Alzar muro medianero en comunidad de vecinos

Vivo en un ático de un edificio de 9 plantas. Actualmente, tengo una medianera que me separa del vecino de una altura aproximada de un metro. Mi intención es poder aumentar de altura de la medianera. Pero me surgen, dudas respecto a poder realizar esta acción. Según me he informado, en el código civil, en la parte de medianería viene lo siguiente:

Artículo 577. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Ahora bien, el muro medianero, según he podido leer en el artículo 396 del código Civil, no viene recogido dentro de los elementos comunes.

¿Podría realizar el aumento de altura del muro?

Otros propietarios en la comunidad lo han realizado, mediante un vidrio translúcido.

Mi comunidad se rige por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal y no he visto disposiciones o clausulas adicionales respecto a este tema.

Respuesta

1. Cualquier propietario puede alzar los muros medianeros conlindantes sin necesidad del permiso previo de los otros vecinos, a sus expensas.
2. El alzamiento de los muros medianeros se realiza en la totalidad de su grosor, ya que el muro medianero es una mancomunidad y no se puede dividir en mitades por la media vertical.
3. Alzar el muro medianero "solo por tu mitad" es una practica extendida, pero que no tiene base legal alguna.
4. La parte alzada del muro es privativa, el vecino que no ha contribuido al alzamiento puede adquirir los derechos pagando la mitad del coste de la obra.
5. Lo que yo no puedo hacer es apoyar vigas u otra estructura en la totalidad del espesor del muro, en ese caso solo puedo hacerlo en hasta "mi mitad".
Todo esto esta recogido en el codigo civil desde los articulos 571 a 579.

Además, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, 440/2010, de 10 de Noviembre que creó jurisprudencia, viene a decir lo mismo.

3 respuestas más de otros expertos

Respuesta

Yo creo que si tu y tu vecino os ponéis de acuerdo no hay ningún problema.

Creo que a las muy malas, no haría falta incluso ni que estuviera de acuerdo. Es decir, que pudiera construir por mi lado, sólo. Pero si se puede por los dos lados, mejor.

Gracias

Creo que deberías hacer caso de lo que te dice Pedro abogado

Respuesta

En mi opinión esa pared que separa sus respectivas propiedades es elemento comun de la finca, con lo cual, para actuar sobre él deberían constar con la autorización de la Comunidad, el que otros propietarios hayan actuado sin ella, no los justifica a ustedes.

Le dejo un enlace en el que baso mi aseveración anterior.

Respuesta

En el art. 396 indica muy claro suelo, vuelo, cimentaciones, muros, son elementos comunes

Léalo otra vez

Si, lo leo de nuevo.  Hago un extracto de dicho articulo:

...que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo..

No veo que especifique a muro medianero, además me parece muy extraño, porque entonces el Artículo 577 ¿contradice esta parte del artículo?.  

Gracias por su respuesta.

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