Deuda antiguo propietario no sé el domicilio

Mi padre es presidente de una pequeña comunidad con 8 viviendas, en Cataluña sin administrador de fincas, y uno de los antiguos propietarios no ha pagado una derrama extraordinaria para pintar la fachada a la que votó favorablemente en Junta (además el antiguo propietario moroso hizo de secretario en la reunión y el acta está firmada por él).

El problema es que no sé donde mandar el burofax como requisito previo al monitorio porqué no dejó domicilio (nunca ni si quiera antes de la venta ya que vivía en propio piso).

El acta de la reunión de Junta en la que se aprueban las derramas especifica las cuantías a pagar por cada vivienda pero no el plazo para pagarlas. Tengo entendido que las obligaciones sin plazo son inmediatamente exigibles.

Ese antiguo propietario comunicó al presidente anterior (no a mi padre) la venta del piso por escrito pero no dejó domicilio alguno. Ahora en el piso vive el nuevo propietario.
¿Valdrá si lo mando al propio piso a nombre del antiguo propietario si el nuevo propietario rechaza el burofax por no ir a su nombre, o si no que hacemos?

3 respuestas

Respuesta
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Depende del tiempo que haya transcurrido desde que este piso cambió de propietario pues pienso que el nuevo debe hacerse cargo de esta deuda. En el momento de la compraventa el administrador, en este caso el presidente, debió facilitar al comprador lo que debía el vendedor en cuotas o derramas y, por tanto, aquel conocías perfectamente esta deuda y debe asumirla pues con seguridad debió formar parte del precio. Es posible que necesitéis un abogado si es que la deuda es importante.

-La derrama se aprobó y debía ser pagada el año pasado.

Pues lo dicho: el nuevo propietario debe pagar esta derrama.

Respuesta

El presidente no tuvo que facilitar ningún documento. Si no se le solicita

Es el nuevo propietario quién debió solicitar el certificado de ausencias de deudas, al viejo propietario, y éste solicitarlo al presidente.

No se ha solicitado, pues el art.9.e lo deja muy claro

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En este caso no es la LPH, es el C.C.C. quien lo indica

Respuesta

Aquí tiene lo que dice la ley en Cataluña (desde luego no es el administrador/secretario quien debe personarse en el acto de compraventa para informar de nada al comprador):

Artículo 553-5. Afección real.

1. Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite.

2. Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas. En cualquier caso, sin perjuicio de la afección real establecida por el apartado 1, el transmitente responde de la deuda que tiene con la comunidad en el momento de la transmisión.

3. El certificado a que se refiere el apartado 2 no requiere el visto bueno de la presidencia si la administración de la comunidad la lleva un profesional que ejerce la secretaría.

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