Art. 1.1 Estatuto Trabajadores en Administración de Fincas

Formulo esta pregunta a raíz de otro hilo en esta página en la que se afirma que

Para tener obligación laboral según el Art.1.1 del Estatuto de los trabajadores una de las condiciones
Imprescindibles es la ajeneidad y siendo propietario esta condición no se cumple.

La pregunta es: en mi bloque el administrador de fincas es un vecino, ¿puede ejercer dicha función o se esta cometiendo alguna irregularidad o ilegalidad?

Respuesta

En este caso es un trabajo por cuenta propia, no hay nada más ajeno que eso. Este art. del estatuto de los trabajadores es para los trabajadores por cuenta ajena con relación a las empresas. Nada tiene que ver con lo que usted plantea.

1 respuesta más de otro experto

Respuesta
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Tanto en calidad de persona física, como de persona jurídica, el Administrador de una comunidad puede ser un propietario.

Gracias poliplos, y tu me puedes confirmar lo del art 1.1 del estatuto de los trabajadores, seria una contradicción o seria algo equivocado

Su referencia al estatuto de los trabajadores es algo que no he entendido un su primer mensaje. Si pudiera indicar de dónde lo ha sacado y qué se supone que tiene que ver con las comunidades de propietarios, se lo agradeceré.
Por cierto, el artículo 1 del estatuto de los trabajadores dice:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Ese párrafo lo he sacado de todoexpertos de un hilo en el que se preguntaba por una limpiadora que también era vecina de la comunidad, y le respondían con el párrafo en cuestión

La LPH dice:

”5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.”

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