Uso del garaje

¿Es lícito que un propietario de una plaza de garaje con trastero en el interior utilice el mismo con frecuencia como sala de estar o de bricolaje o de juego de niños utilizando la luz de la comunidad mientras permanece en él?

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Existen dos tipos de anejos en una Comunidad: unos integrados por los elementos comunes que tienen la consideración de anejos en relación con las partes privativas, y otros representados por las partes accesorias de los elementos privativos.
Aquí, y para lo que a nosotros nos interesa, anejo es el elemento privado, separado físicamente del piso o local principal, para un destino accesorio al mismo.
El párrafo final del apartado primero del art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal menciona como tales anejos, aunque no de modo cerrado, los garajes, las buhardillas y los sótanos. Señala el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que nos interesa, que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos...".
Es decir, la Ley impone que se recoja en los Estatuos -aunque nos pueda parecer una perogrullada- una modificación aprobada en Junta y con las mayorías que exige la Ley con el siguiente contenido:
"Queda prohibido hacer uso privado de los garajes para cualquier función distinta a la que están destinados, que es el aparcamiento de los vehículos, incluyéndose por tales las actividades lúdicas, manuales o de esparcimiento por no ser sitio apropiado para ello".
En caso contrario y si no existiera tal norma, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23.02.2006 considera ilegítima la prohibición, ya que la misma al ser sobre un uso determinado debe constar expresamente en el Titulo Constitutivo que ha de ser interpretado de manera restrictiva:
"En el Titulo Constitutivo y los Estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con
Obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos. La interpretación de esta materia, en atención a aquello que puede ocasionar perturbación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo, y la doctrina jurisprudencial lo ha significado de este modo respecto a la facultad de decisión de cada titular."
¿Qué hacer?, celebrar una Junta Extraordinaria si última ordinaria hace poco tiempo que se llevó a cabo, con un único orden del día "USO DE LOS GARAJES PARA FINES PARTICULARES", proponiendo como texto a incluir en la modificación de los Estatutos el que le señalado anteriormente.
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