Rasante exterior

En el CTE se hace referencia a la "rasante exterior" cuando se habla sobre la seguridad en la limpieza de los acristalamientos exteriores, y quería saber exactamente a qué se refiere con ese término.

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En el código técnico se trata la limpieza de los acristalamientos en el Documnto Básico DB SU 1. Si bien en el apartado 5 de este documento básico no hablade rasante exterior, en el apartado 3 habla de desniveles, indicando que el desnivel se mide desde el piso donde se sitúa la ventana (el suelo que pisas cuando miras por la ventana) hasta el suelo del espacio hacia donde se abre la ventana (el suelo que ves al exterir bajo la ventana). Este desnivel sirve para dimensionar la altura de la barrera de protección que debe disponer la ventana.
EL CTE define las condiciones que deben de cumplir las ventanas de los edificios de viviendas (y no otros) para que se puedan limpiar sin peligro desde el interior, independientemente de la "rasate exterior".
No recuerdo que el el CTE se indique nada más sobre las condiciones de seguridad en la limpieza de los acristalamientos.
Hola. Muchas gracias.
Te comento. En el CTE sobre la limpieza de los acristalamientos pone:
"En edificios de uso Residencial Vivienda, los acristalamientos que se encuentren a una altura de más de 6 m sobre la rasante exterior con vidrio transparente cumplirán las condiciones que se indican a continuación, salvo cuando sean practicables o fácilmente desmontables, permitiendo su limpieza desde el interior:"
¿No sé por qué dices que no habla de rasante exterior?
Un saludo
Disculpa el error, ya que consulté una copia no actualizada del CTE. Así mismo he consultado las preguntas vinculantes del ministerio de la vivienda y no existe ninguna que haga referencia a la Rasante Exterior. En terminología del DB SU y de la parte 1 del CTE tampoco se indica a que se refiere.
Mi opinión es que tomes como referencia la figura 3.1 del CTE DB SU 1, que indica que la cota de 6 metros máxima es la diferencia entre el piso de la planta donde se encuentra la ventana y el suelo colindante con la fachada bajo la ventana, tal y como te explicaba en el anterior correo.
Te recuerdo que esto es sólo de aplicación en edificios de viviendas y no en el resto de edificios, por si quieres salvar el escollo de la normativa.
La vivienda es residencial. No hay escapatoria. ;-(
Bajo las ventanas en las que habría problemas hay una plataforma que sobresale de la fachada como un metro o metro y algo, que queda a una altura (medida como tú me indicas) de poco más de 3 metros, y dos metro y medio aproximadamente más abajo hay una terraza enorme. Vaya que si alguien se cayera de una de esas ventanas, de no quedar en la primera plataforma, aterrizaría en esa terraza, de la que las ventanas quedan más o menos a esos 6 metros de tope. Pero claro, el suelo del terreno queda a unos 2 metros más abajo y sería el que tendría que considerar de todas formas ¿no?
Un saludo.
Yo tomaría sin duda esa terraza como cota de referencia, ya que supongo que en esa plataforma que sale 1 metro o metro y medio no se puede poner una escalera para limpiar las ventanas con la seguridad necesaria. Entiendo que el espíritu de la normativa va más encaminada a que hasta los 6 metros existe la posibilidad de limpiar la ventana desde el exterior con suficiente seguridad (mediante escalera de mano o pértiga) y no por el daño que se pueda hacer una persona al caer desde una altura u otra. Y es por esto por lo que no tomaría como cota de referencia esa plataforma sino la terraza, aunque queden 2 metros hasta en suelo del terreno, siempre y cuando desde las terrazas se puedan limpiar las ventanas con seguridad.
Espero haber aclarado tus dudas. Si no es así no dudes en volver a escribirme
Hombre! Posiblemente pueda limpiarse desde esa terraza, con alguna escalera, pero esa terraza pertenece a una vivienda y las ventanas a limpiar a otra. No creo que fuera factible decirle al vecino: perdona, ¿me dejas pasar con la escalera que tengo que limpiar las ventanas?
De todas formas a mi me parece que el límite en la altura es para reducir, en cierto modo, los daños ante una posible caída. Porque si no es así, en un caso como el descrito, daría igual si la ventana está a dos metros de esa terraza. No podría limpiarse desde el exterior (bueno, podría, pero no es normal que el vecino tenga que dejarte pasar para que puedas limpiar los cristales).
Creo que te complicas demasiado. En el CTE DB SU 1 apartado 3, habla de las protecciones que hay que poner para evitar las caídas, haciendo también referencia a los 6 metros de desnivel, con lo que con esto quedan protegidas las caídas desde esa altura, y no es lógico que la norma regule las cosas dos veces, sería una redundancia. Así mismo, la norma regula los casos genéricos no las particularidades de las terrazas y los vuelos de cada edificio, de ahí mi interpretación del espíritu de la norma.
Por otro lado, te he dado mi opinión como arquitecto de mi interpretación de la norma, y como todas las normas hay interpretaciones distintas dependiendo del técnico o el usuario que las haga. No me parece que tu interpretación sea incorrecta, ya que como dices parece lógico que, en este caso, si es una terraza privativa no se pueda limpiar las ventanas desde esta terraza, si bien la normativa no diferencia entre espacios públicos o privados, de hecho ni siquiera define con claridad lo que es la rasante exterior.
En definitiva, si tu interpretación es desde el punto de vista de la máxima seguridad y protección de las personas usuarias de las viviendas, deberás tomar la cota desde el terreno a 2 metros por debajo de la terraza. Pero si tu interpretación es algo menos restrictiva o protectora, no me parece descabellado que se tome como referencia el suelo de la terraza para la limpieza de acristalamientos.
La verdad es que no tiene ninguna lógica regular dos veces lo mismo, así que te voy a dar la razón. Aunque en este caso y teniendo en cuenta que la terraza tiene dueño, el hecho de que el acristalamiento no supere los 6 metros de altura midiendo desde ella, en este caso es indiferente. Las ventanas son demasiado grandes y desde dentro no se alcanza a limpiar todo el cristal, por lo que entiendo que estamos fuera de normativa.
¿Qué opinas?
Interesante tu lectura de la norma. Lo cierto es que mi lectura no tenía mucho sentido. Eso de que no te vaya a pasar nada o casi nada si la ventana queda a menos de 6 metros... en fin. Muchas gracias.
Ten en cuenta que los edificios construidos con anterioridad a la entrada en vigor del código técnico no están fuera de norma, por lo que si tu edificio solicitó licencia de obras con anterioridad al 27 de Septiembre de 2007 no tiene que cumplir estos parámetos que estamos hablando. Si es así sólo debemos cumplir la normativa si cambiamos las dimensiones de los huecos de la ventana.
Es muy sencillo saber si la licencia se solicito antes de la fecha, solo has de preguntar en tu ayuntamiento o mirar en el libro del edificio que te entregaon con la escritura de la vivienda, si es que tu edificio fuera relativamente moderno.
La licencia de obras de la vivienda es del 23 de abril de 2007, pero que yo sepa el CTE salió en 17 de marzo de 2006 y aunque después se han realizado algunas modificaciones, éstas han sido para corregir algunos errores y para tema de ruidos, pero no para el caso que nos ocupa. Corrígeme si me equivoco.
Un saludo
Ten cuidado con las fechas, ya que el CTE habla de la fecha de SOLICITUD de la licencia y no de la expedición de la misma, que es cuando se concede. Si la licencia se solicitó antes del 29 de septiembre de 2006, aunque es de aplicación el CTE en cuanto a documentacíon necesaria, la aplicación del DB SU no fue obligatoria hasta esa fecha. Si se solicitó la licencia con posterioridad a esa fecha si es de aplicación, pero el documento DB SU se modificó precisamente en el apartado de limpieza de acristalamientos en la orden ministerial de fecha 15 de abril de 2009 y en la correcrion de errores y erratas del 2008.
Deberías peguntar por tanto la fecha de solicitud de la licencia. Así mismo si lasobras se iniciar 3 meses después de la concesión de la licencia, ya que si no empezaron es de aplicación el CTE en vigor en ese momento. Pero esto ya es hilar muy fino y supongo que fueron lo uficientemente avispados los promotores para acelerar los trámites para solicitar licencia de obras con anterioridad a esta fecha.
Tienes razón. En el CTE habla de la fecha de solicitud de la licencia y no de la fecha de concesión. No sé cuánto tiempo suelen tardar en conceder una licencia, ni cuando se solicitó en este caso, pero no me parece normal que tardaran siete meses o más en dársela. Como te he comentado la licencia es del 23 de abril de 2007 y en este caso además el Ayuntamiento era parte interesada (posiblemente en todos los casos lo sea), así que imagino que estaría ansioso por concedérsela.
¿A ti te parece normal que tardaran tanto?
Un saludo.
Es muy posible ya que con el proyecto básico se puede solicitar licencia de obras, y con posterioridad entregar el proyecto de ejecución, sobre todo si la promoción es de varias viviendas y tienen que esperar ala financiación.
De hecho, en los colegios de arquitectos por aquella fecha hubo un aluvión de proyectos porque el coste de la construcción aplicando el CTE era un 15% superior. Esto a su vez supuso un atasco en los servicios técnicos de los ayuntamientos. Por ejemplo, en el Ayuntamiento de Sevilla había un retraso de más de 9 meses.
Además, un proyecto de una promoción de viviendas suele tener reparos, por lo que hay que modificar el proyecto y visarlo, y olverlo a revisar.
No me extrañaría por tanto que se hubiera retrasado 6 o 7 meses. Si tu edificio no tiene placas solares entonces está claro que solicitó licencia con anterioridad a esa fecha.
Mi edificio tiene placas solares.
¿La fecha de solicitud de la licencia tendría que consultarla en el Ayuntamiento? ¿Se registra ante notario?
Un saludo
Se resgistra solo en el ayuntamiento

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