Trastero: Privado o Comunitario

Hola:
Tengo un trastero en el sótano del edificio y no es una zona de paso, en las escrituras de mi piso consta como "anejo inseparable" y quiero arreglarlo. Quiero cambiar una puerta bastante vieja por una nueva y más segura, pero que no se parece en nada a la de los otros vecinos (ni en color ni en forma). ¿Me pueden obligar a pintar o cambiar la puerta aun siendo de mi propiedad o pueden decirme que es comunitario?. ¿Pueden escudarse en que rompe la uniformidad de la finca? Aunque viendo la fachada: toldos y cerramientos de terrazas de diferentes colores, la puerta de un trastero será lo de menos...
Muchas gracias.

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Lo más lógico es pedirle permiso a la comunidad ahora bien si no hay uniformidad en fachada raro sería que alguien le llamase la atención aunque podrían hacerlo.
La doctrina no es pacífica respecto del carácter de los anejos. Parte de la doctrina los califican como elementos comunes y otra parte como elementos privativos. De hecho todo el conflicto deviene del diferente conceptuar que se lleve a cabo sobre este tipo de elementos. Lo bien cierto es que el legislador utiliza el término de referencia con dos acepciones distintas. Una amplia, para expresar la inseparabilidad del dominio sobre un elemento privativo y del condominio sobre los espacios comunes del edificio (art. 396.2 C.C.)v, y otro más estricto, para designar las posibles partes accesorias de los elementos privativos (artículo 3.a) L.P.H.).
Si se consideran elemento común seria requisito indispensable la autorización previa de la junta de propietarios.
De todos modos a las bravas hay jurisprudencia que le es favorable del cambio de puertas de acceso a vivienda que se podría intentar aplicarse para este caso:
Sentencia 287/2004 AP Castellón establece que el cambio de las puestas afecta al espacio privativo por lo que según faculta el Art. 7.1 LPH el comunero puede modificar los elementos arquitectónicos del piso o local del que es propietario, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio.
Siendo la vivienda un elemento privativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 396 Código Civil, el derecho singular y exclusivo a su propietario corresponde comporta el que ostenta sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases con arreglo al artículo 3.a) LPH. Y, siendo obvio que tal condición que tienen las puertas de acceso a la vivienda, también lo es que, ubicadas en el dintel de dicho acceso y convenientemente enmarcadas, sirven de delimitación física del espacio privativo, pero de ningún modo pueden ser consideradas elementos comunes.


Si llegasen a los tribunales no estaría claro quien tendría la razón con lo que dependería de la decisión del juez, siempre es mejor solicitar el permiso para evitar problemas aunque puede decidir ponerla sin permiso si le denuncian le podrían exigir volver a la situación anterior con una puerta igual que el resto pero como le digo dependerá de un juez.

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