Elementos comunes alterados sin consentimiento

En 2013 un propietario desplaza la puerta de entrada del edificio porque no se podía abrir desde los pisos la puerta ya que los interfonos estaban al principio de la entrada. Con esta modificación se consigue que se pueda abrir la puerta de entrada sin tener que bajar. Primero uno de los propietarios se queja, pero en el mismo año se aprueba por unanimidad. En 2019 se solicita en junta que se vuelva a su estado original y ganan por mayoría simple de 3 votos y 52% a favor del cambio contra 2 votos y 48% que no. En una consulta anterior me comentaron que según el art 553-26 es necesario las 4/5partes para aprobar su vuelta al lugar original. Pero mi pregunta es si es correcto la aplicación del art. 553-36.4

31.- Consentimiento tácito de la comunidad ante obras inconsentidas (art. 553.36.4 -EDL 2006/58523-)

Un tema interesante en cuestiones sobre consentimiento tácito a obras inconsentidas es el relativo al transcurso de cuatro años sin que la comunidad haya reclamado nada por esa obra inconsentida. Recordemos que el plazo actual es el de 6 años, reconocido incluso por la jurisprudencia aunque la LPH nada diga al respecto.
    Pues bien, en la regulación anterior se recogía que: “3. La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado el consentimiento si la existencia de obras que no disminuyen la solidez del edificio ni comportan la ocupación de elementos comunes es notoria y la comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron”.
    Sin embargo, bajo la reforma se recoge en el art. 553.36.4 -EDL 2006/58523- que “4. La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras”.

Como han pasado más de 4 años, ¿podríamos decir que ya ha prescrito?

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No entiendo el planteamiento que hace de la cuestión. No veo para qué se plantea si la obra ha prescrito o no. Es irrelevante en la situación actual.

Según entiendo, se hizo una obra no autorizada en 2013, pero que luego se aceptó por unanimidad. Por tanto, esa obra pasa a ser consentida y no ha lugar a ninguna reclamación, ni a ningún plazo para ello.

Por tanto, la situación empieza cuando el año pasado se plantean hacer algo:

El año pasado, en Junta, plantearon volver a poner la puerta en su ubicación original. Y dice usted que ganaron por mayoría 3/2 y 52%/48%.

El caso es que, en realidad, no ganaron. Se trata de una obra que supone una innovación física en el inmueble (una alteración de la configuración de un elemento común) y que, según el artículo 553-26.2.b requiere la aprobación por las 4/5 partes de propietarios y cuotas.

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