Listas cerradas y bloqueadas, proporcionalidad electoral.

Quería saber exactamente donde viene regulado que las listas que los partidos políticos presentan en las elecciones son cerradas y bloqueadas. He buscado articulo a articulo en la LOREG pero no veo ningún articulo en el que diga que eso debe ser así. Todos sabemos que es así, pero en ningún libro, pagina, ley, etc. Encuentro donde viene expresamente regulado.

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Estaba ante tus ojos y no lo viste, Mario. Lo esencial es invisible a los ojos:

LOREG

Listas cerradas: Artículo 63.1: Se consignará el (sic) "nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella" (en la lista)

Listas bloqueadas: Artículo 63.3: "(...) con la expresión del orden de colocación de los candidatos"

Algo no me cuadra:

63.1 LOREG: Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados.

63.3 LOREG: Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tiene en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea...

El art. 63 habla sobre los espacios gratuitos para propaganda de elecciones, por lo que debe haber algún error. De todas maneras, muchas gracias por la ayuda.

Cómo es esto, Mario. Me has cambiado el artículo. Aquí lo tienes, de nada por la ayuda:

Artículo cuarenta y seis

1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a 10, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.

4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.

5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la corona.

6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura.

7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará un número corr

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