Prescripción plazos

Dentro de unos días se cumplirá un año desde que sufrí un accidente. La aseguradora del responsable me ha dicho por teléfono que me abonará una cantidad, que he aceptado, pero no me envía esa cantidad ni documento alguno. He pensado solicitar celebración de acto de conciliación, que suspendería el escaso plazo que resta para interponer la demanda de reclamación, pero en el Decanato del Juzgado me han dicho que agosto es inhábil y no aceptan la presentación de ningún escrito. ¿Quedaría entonces en suspenso el plazo hasta septiembre? ¿Hay algún riesgo en que pierda mis opciones por esto?.
Otra pregunta, también relacionada con el tema de ser agosto inhábil: Hace unos días me notificaron sentencia de juicio verbal en el que me representé a mi misma (¿cuantía inferior a 900?). He ganado el juicio, pero hoy he visto un aviso de Correos para recoger un certificado remitido por el Juzgado de 1ª Instancia; me temo sea que la otra parte ha recurrido. ¿Tendría qué hacer algo ahora, o con total tranquilidad puedo esperar a septiembre si es agosto inhábil?

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Primero con lo de la aseguradora:
Creo que te refieres a un accidente de circulación. El plazo que tienes es de un año, según establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La duda que tienes es sobre la prescripción de la acción y su cómputo. En primer lugar que en el Decanato te han informado mal. Primero hay que distinguir entre plazos procesales y plazos materiales; no te quiero enrollar con explicaciones jurídicas, por lo que te voy a decir que la prescripción de la acción de reclamación que establece la citada norma es de carácter material, es decir, se computa por días naturales y no por días hábiles; es decir, que el mes de agosto es "hábil" para el ejercicio de la acción, así como cualquier día del año.
Por tanto, como los plazos por años se computan de fecha a fecha (artículo 5 del Código Civil) si el accidente ocurrió el 12 de enero del 2006, la acción prescribiría el 12 de enero del 2007.
Ahora bien, el plazo de prescripción tiene la particularidad de que si se interrumpe, su cómputo vuelve a hacerse desde cero. Es decir, si dentro del ejemplo anterior se interrumpiese la prescripción el 25 de mayo del 2006, pues la fecha de prescripción de la acción sería el 25 de mayo del 2007, y no la del 12 de enero.
¿Qué interrumpe la prescripción de la acción? Según nos dice el artículo 1973 del Código Civil:
- La acción ante los tribunales
- La reclamación al deudor
- El reconocimiento por el deudor de la deuda.
Es decir, si reclamaste a la aseguradora una indemnización, el plazo de un año vuelve a cero y comienza a correr desde el principio.
Si después de haber reclamado a la aseguradora, ésta reconoce que efectivamente te corresponde una indemnización, este reconocimiento también interrumpe el transcurso del plazo. Así que mira a ver qué fecha consta en la carta (si lo han reconocido por correo) que te han enviado. Esto es importante a los efectos de prueba ante el tribunal, en caso de que la aseguradora demandada alegara prescripción de la acción.
Pero, yendo más allá aún, en caso de que hayas computado correctamente ese año de prescripción y vieras que efectivamente la acción prescribe en este mes de agosto, para evitar una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial por causa de que los jueces están de vacaciones, se ha previsto lo siguiente en el Reglamento 1/2005 aprobado por el Consejo General del Poder Judicial, artículo 43:
"Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal".
Es decir, que por ser un día inhábil, el juez reclaza la admisión de un escrito, no obstante, tiene la obligación de dar al que presenta el escrito (o intenta presentarlo) un certificado en el que conste la fecha, a los efectos de prescripción de la acción. Es decir, si presentaras el escrito en septiembre, aunque haya transcurrido más de un año, con ese certificado es como si hubieras presentado la acción el día correspondiente del mes de agosto, aunque no te lo hayan admitido en ese momento. Pero tienes que presentarlo cuanto antes puedas, claro.
Segunda cuestión: sí, puedes estar tranquila. Si la otra parte ha recurrido, el proceso se suspende durante el mes de agosto, porque es inhábil. En ese aviso de correos, que puede ser que la otra parte ha recurrido (pero también que se notifica la sentencia y que la misma ha devenido firme) se te dará un plazo para que contestes al recurso o te adhieras a él, pero ese plazo no transcurre durante el mes de agosto ni durante cualquier otro día inhábil (días de fiesta nacional, autonómico y local, sábados y domingos). Así que recoge el aviso sin ningún temor.
Le felicito por su amplísima y completa respuesta, y le estoy muy agradecida. A veces los usuarios de esta web nos viene bien, no sólo solucionar la duda que tenemos, sino que con una respuesta tan elaborada como la suya, ampliamos nuestra información. Muchas gracias. Un afectuoso saludo.
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Es una buena idea solicitar el acto de conciliación, ya que desde ese momento a prescripción se interrumpe y "se pone a cero" de nuevo.
Efectivamente, el mes de agosto es inhábil debido a las vacaciones, lo que supone que amplías el plazo hasta septiembre ya que no puedes presentar el escrito (porque la ventanilla está cerrada, no porque no quieras). Lo contrario supondría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (24CE).
En este sentido, te adjunto un extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1989:
"Es cierto que el derecho fundamental que, ex art. 24 de la Constitución, todas las personas tienen a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos no prejuzga la interpretación que haya de darse a las reglas de la prescripción de derechos, pero sí exige que los plazos de esta última se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente, como ha venido entendiendo la propia jurisdicción ordinaria -STC, Sala 1.ª, de 10 de octubre de 1977 ( RTC 1977\3895)- y como ha propugnado este Tribunal en otros supuestos cercanos al que aquí se plantea -STC 262/1988, de 22 de diciembre ( RTC 1988\262)-, puesto que de otro modo aquel ejercicio podría quedar condicionado o impedido, como aquí ha ocurrido, por factores ajenos a la voluntad de su titular, con el añadido de que, si así se entendiera, los órganos judiciales dejarían de prestar la tutela que la constitución les encomienda."
No obstante, de acuerdo con el 1.973 del Código Civil, cualquier reconocimiento de la deuda por parte del deudor interrumpe la prescripción (claro que si ha sido vía telefónica surge el problema de la prueba) así como cualquier reclamación extrajudicial. En este sentido, una carta certificada a la aseguradora podría bastar para interrumpirla.
También me gustaría añadir que el plazo de prescripción puede variar si se está sometido a algún derecho foral. Por ejemplo, el Código de Cataluña tiene algunos plazos distintos al Código Civil.

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