Novación

En mi época de estudiante estudiábamos que la novación era un instrumento que impedía la caducidad de las deudas por medio de la reclamación fechaciente del acreedor al deudor antes del transcurso de un año. De tal manera el periodo de prescripción de esta deuda (estamos hablando de mercantil, se entiende) pasaba nuevamente a contar como un año desde dicha comunicación fehaciente.
No obstante lo anterior, en mi experiencia profesional he podido comprobar que se reclaman deudas mercantiles una vez pasado el plazo de un año sin que haya habido comunicación fehaciente alguna al respecto.
¿Cuál es la delimitación más o menos concreta de este instrumento jurídico y por qué en ciertos casos no se aplica? ¿Las deudas derivadas de relaciones mercantiles caducan en cuanto a su exigibilidad en el plazo de un año si no son reclamadas?

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Más que a la figura de la novación, que no deja de ser una renovación del contrato existente, tienes que ir a la figura de la prescripción y caducidad de acciones, y a tenor del Código de comercio y la legislación procesal civil y mercantil, ver el plazo de caducidad de las distintas acciones, ya que no es un plazo uniforme para todas.
Bueno. Quizá no me he expresado con claridad. Se trata de un contrato de arrendamiento en que una de las partes reclama pasados tres años unos alquileres impagados.
Gracias.
Es un contrato de arrendamiento mercantil o un contrato de arrendamiento de la L.A.U., ¿sin más?
Mercantil si se refiere a que es una S.A. quien se lo realiza a una S.L.
El contrato mercantil se cualifica por el tipo de contrato y actividad, más que por quién lo realice. Si es un arrendamiento de vivienda, por ejemplo, no será un arrendamiento mercantil, aunque una de las partes sea una sociedad.
Ya claro, se trata de un contrato de un local de negocios, pero me llama la atención suanterior pregunta puesto que este tipo de contratos también se rige por la Ley de Arenndamientos Urbanos, es por eso que me hace dudar.
Vd. Me hablaba de arrendamiento, sin especificar que bien se arrendaba, y por tanto, podía ser una operación de leasing, por ejemplo. Si es un contrato de arrendamiento de local de negocio, se rige por la LAU, y por tanto, los plazos para reclamar las cuotas por arrendamiento vencidas y no pagadas son los reflejados en la propia LEY, lo que pasa es que si se instó una demanda de desahucio por falta de pago, o bien se reclamaron ya judicialmente las rentas impagadas, y se ganó el pleito condenando al arrendatario a pagar una cantidad determinada, a partir de ahí lo que cuenta es el plazo de prescripción de las ejecuciones, que es de 15 años.
Cierto es que no he detallado el tipo de arrendamiento. Excuse.
No. No se trata de una sentencia ni de un desahucio. Es un proceso en curso.
Gracias.
En ese caso, según la acción que hayan interpuesto, los plazos son los que marca la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Podría orientarme en cuanto al articulado que lo delimita?
El 1.966 del Código Civil marca la prescripción de 5 años para reclamar las rentas por arrendamiento.
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Todas las operaciones que realizan las instituciones de crédito se reputan en derecho como actos de comercio y se rigen por las leyes mercantiles. El deudor estará sujeto, por regla general, al derecho mercantil.
Las operaciones bancarias, en lo general, están sujetas a la prescripción ordinaria mercantil. Conforme al Código de Comercio, en sus artículos 1038 a 1048, la prescripción opera en el término de diez años, siempre que no exista ningún hecho que la interrumpa. Esto quiere decir que, después de una década contada a partir de que el deudor incurrió en mora en un crédito determinado, la deuda prescribirá y no podrá ser legalmente cobrada por el acreedor.
La prescripción puede interrumpirse bajo ciertos hechos:
1. Cuando el acreedor presenta demanda reclamando el pago del adeudo.
2. Cuando exista una interpelación judicial hecha al deudor.
3. Por el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor.
4. Por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Espero haber aclarado tus dudas. Por favor finaliza y puntúa si crees que ya está contestada la pregunta.
Bueno. En este caso se trata de un contrato mercantil entre dos sociedades. Ninguna de ellas es una entidad financiera quiero decir.
Muy agradecido.
No importa que sean 2 sociedades, en cualquier caso, estamos hablando de un contrato mercantil; les afecta el Código de Comercio, por lo que se deben regir por el derecho mercantil, e insisto, la prescripción opera en el término de diez años.
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En la prescripción de las obligaciones mercantiles hay una serie de reglas especiales.
En cuanto al cómputo hay expresamente recogidos plazos especiales de prescripción (como puede ser en las acciones cambiarías, de los socios contra la sociedad, el art 952 del C.Comercio recoge los supuestos de plazo de prescripción de un año etc), aplicándose supletoriamente los plazos del código civil para los casos no expresamente previstos, esto es en casos que la legislación mercantil no establece un plazo especial de prescripción se aplican los plazos generales del código civil, y en el ámbito mercantil no siempre se aplica necesariamente el plazo de prescripción de un año
Hay también reglas especiales en cuanto a su interrupción, por ejemplo un simple burofax reclamando la deuda no interrumpe la prescripción, siendo necesaria o su reclamación judicial o el reconocimiento de la deuda por el deudor o por la renovación (que no novación que es otro instituto jurídico distinto) del documento en que se funde el derecho del acreedor
En el caso particular que le comento se trata de un contrato de arrendamiento entre dos sociedades mercantiles. Pasados tres años una de las partes reclama a la otra. ¿Podría ubicarme un poco en los artículos del Código de Comercio que establecen las condiciones especiales?
Gracias.
En el código de comercio se regula en los artículos 942 a 953 que puedes consultar aquí
Ya gracias. Pero como le comento no se trata de acciones. Se trata de la exigencia de unos alquileres impagados hace tres años. ¿A qué hay que estar en este sentido conforme a lo dispuesto para la prescripción de la deuda?
No existe ley especial para el caso de arrendamiento entre sociedades, por lo que se aplican las reglas generales de prescripción del código civil
Según el art 1966: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
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Por mi parte, siempre he entendido, pues como tal se me explicó en mi época, la novación como un cambio de alguno/s de los elementos esenciales del contrato, y no como una reclamación fehaciente, que en tal caso, personalmente la entiendo como un medio de paralización de la prescripción.
En cuanto a los plazos, y siempre bajo mi punto de vista, primero habría que estar al contrato, y a las posibles leyes concretas de aplicación dependiendo de los productos, y por ultimo, y no menos importante a los artículos 1961 a 1975 del Código Civil.

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