Aplicación e interpretación del RD486/1997

Saludos y gracias de antemano por tu respuesta!
Tengo una duda sobre el RD486/1997 y su aplicación. A ver si tú me puedes ayudar a solucionarla.
En el RD 486/1997 sobre lugares de trabajo se dice textualmente(aptds. 3 y 4) que:
"La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares
estará comprendida entre 17 y 27º C."
"A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias del lugar"
Hay desarrollada una Guía Técnica sobre este RD, pero que no es de obligado cumplimiento, en la que se detallan los métodos para evaluar el estrés térmico(WBGT, etc). Que vienen reflejados en normas UNE también(UNE-EN 27243).
-Significa esto que, en caso de reclamar a la Inspección, sería por superar los 27º(con termómetro común), ¿qué no por sobrepasar los valores marcados en el método WBGT?
-Qué es lo que hace de obligatorio cumplimiento la valoración de la temperatura por el método WBGT si no viene reflejado en el RD486/1997?
-En caso de acudir a la Inspección de trabajo, sería siempre por superar los valores del WBGT, ¿no?
-¿Conoces algún caso en el que se haya denunciado a la Inspección por motivos de temperatura en el trabajo y cuál ha sido el resultado?
Espero que me disculpes por que son 4 dudas en una...
Hasta la próxima!

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Entiendo que el comportamiento de la inspección ante una denuncia de este tipo tiene que estar en función de la posibilidad del empresario de conseguir adaptar las temperaturas del local a lo establecido por la ley. Así por ejemplo en el caso de una oficina donde se puedan alcanzar las temperaturas legales con la simple instalación de un aire acondicionado, la actuación de la inspección debería ir destinada a requerir al empresario la instalación del mismo. Ahora bien, en ocasiones dada la actividad que se realiza no es posible el cumplimiento de los límites legales, pensemos en un asador o en una fundición. En estos casos lo que se hace es evaluar el riesgo de los trabajadores de sufrir estrés térmico con métodos como el WBGT o el que es mejor, índice de sudoración requerida. Si el resultado de dicha evaluación supera los valores de intervención el técnico planteara las medidas necesarias para que no se superen como puede ser: la rotación de puestos de trabajo, pausas, salas de descanso refrigeradas, disponibilidad agua fresca, etc.
Lo que obliga a realizar dichas mediciones es el deber del empresario de protección del trabajador que recoge el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales junto con la obligación del empresario de realizar el plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva que establece el art. 16 de la misma ley.
El art. 5 del Real Decreto 39/1997, reglamento de los servicios de prevención establece:
Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:
a)Normas UNE.
b)Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
c)Normas internacionales.
d)En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente
.
El procedimiento WBGT cumple los criterios a) y b) de elección de un método de evaluación y por tanto es recomendable usar el mismo para la evaluación de las temperaturas en un lugar de trabajo, si bien, no es obligatorio, pues podrían usarse otros que ofrecieran iguales o mayores garantías como puede ser el método de índice de sudoración requerido.
La denuncia a la inspección normalmente no es por superar temperaturas WBGT, pues dicha medición necesita de conocimientos e instrumental adecuado, si no que se produce cuando con un termómetro normal se superan las temperaturas que recoge el Real Decreto 486/1997.
En los casos que yo conozco lo que se ha hecho es evaluar la condiciones térmicas con el método WBGT y a partir de ahí recomendar la adopción de medidas que reduzcan el riesgo de estrés térmico para los trabajadores.
Te envío la dirección de mi blog particular donde podrás encontrar más información sobre temas relacionados con el derecho laboral y la prevención de riesgos laborales:
Muchas gracias.
Me ha costado muchísimo que alguien me aclarase esta duda de una manera coherente y fundamentada, ni siquiera mis profesores de PRL lo hicieron en su momento.
Hasta otra!

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