Falta de presión de agua en la Comunidad.

A ver si alguien me puede indicar los pasos a seguir, mi madre (80 años), vive en un tercer piso y no le llega bien la presión del agua, por lo que el calentador no enciende, y para asearse tiene que calentar agua, esto mismo le paso el año pasado y se pegó así dos semanas, se pasaban la bola unos a otros, al final era que el tramo desde el contador al su piso, se había medio obstruido y no dejaba pasar bien el agua.

Ahora lleva así unos días y el presidente dice que es por que han bajado la presión.

Han venido del seguro y de la compañía del agua, y hasta el contador, el agua llega con la presión suficiente, pero a ella, solo un hilo, y al tener gas ciudad no le enciende el calentador. Le he escrito al administrador de fincas a ver si le soluciona el problema, pero veo que va a pasar que igual que el año pasado.

¿Hay alguna forma de denunciar esto? ¿Cuándo hacen caso omiso a reparar o solucionar ese tramo de tubería?, no es normal que una persona mayor tenga que estar calentando agua para poder asearse, y quiero tomar medidas al respecto.

Por eso os pido consejo.

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Lo primero es tener la certeza del origen del problema. Dice usted que el año pasado sucedió lo mismo y que la causa era una obstrucción en ese tramo de la tubería. Si durante este año no ha tenido problemas, se supone que algo hicieron el año pasado para resolverlo. Es extraño entonces que el problema se repita tan pronto.

En cuanto a qué hacer si se demuestra que el problema está en ese tramo de tubería, puede encontrarse con un problema, y es que no hay consenso en cuanto a quién correspondería la reparación. Lo primero sería consultar el título constitutivo del edificio para ver si indica algo al respecto, en cuyo caso no habría duda.

Si no dice nada, lo "normal" y de acuerdo al Código Civil en su artículo 396, sería que ese tramo se considere comunitario (a pesar de dar servicio a un único propietario) y, por tanto, deberá ser la Comunidad la que lo resuelva.

No obstante, también existe otro criterio (y sentencias que lo avalan) que establecen que la tubería es privativa desde la llave de paso que puede controlar el propietario (no la llave común del edificio, sino la que corta el paso a su vivienda) y, en su defecto, desde el contador. Y es frecuente que el contador y esa llave se encuentren en el mismo sitio.

Personalmente soy defensor de la primera opción, puesto que de lo contrario nos podemos encontrar con tramos privativos recorriendo elementos comunitarios y eso es un problema, porque en caso de averías, el propietario no podría repararlas sin consentimiento de la Comunidad.

Pero, como le indico, no hay consenso absoluto y no es extraño acabar en los juzgados.

Gracias por su respuesta, estoy de acuerdo en que desde el contador a la casa, sería de la comunidad, pero habra que pedir el título constitutivo.

Voy a esperar a ver que me dice el Administrador , y en su caso también solicitaré el referido título.

Agradezco enormemente su explicada respuesta, porque uno es un neófito en estas cosas, y por desgracia mi madre vive en otra provincia, y no puedo resolver esto in situ, pero con su gran aportación, ya se pasos pasos a seguir.

1000 gracias

Esta es la respuesta del Administrador;

Estimado Salvador, lamento los inconvenientes y problemas que está teniendo su madre. En cuanto a la avería he avisado al mantenimiento de los motores del edificio y le he proporcionado su movil para que verifique la instalación. Además informarle que al tener la individualización de contadores y tal y como usted reseña la "averia" está en una conducción después del contador si fuera así, estaríamos ante una avería privativa y no podríamos atenderla ya que forma parte del mantenimiento de cada propietario particular. 

De todas formas vamos averiguar si es privativa o no y se lo comunicamos.

Sin otro particular, saludos cordiales.

Es lo que le decía, que hay disparidad de opiniones.
Pero si quiere presionar al Administrador, le puede decir que el artículo 396 del Código Civil dice lo siguiente:

(...) los elementos comunes del edificio, que son todos 
los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como (...), 
conducciones y canalizaciones (...) para el suministro de agua, (..), 
todas ellas hasta la entrada al espacio privativo (...)

Por tanto, esa tubería que discurre por zonas comunes, según el Código Civil, es una instalación común.

El artículo 396 completo:

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados

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