Necesidad o no de recurso contra Colegio Profesional previo a Acción ante Jurisdicción Contencioso-Admisntrativa

Ante una infracción contra derechos de propiedad intelectual por parte de un colegio de peritos, se impone una acción urgente que va a llevar aparejada la solicitud de medidas cautelares urgentes (tienen que tener efectividad antes del día 15 de noviembre) ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El problema que me surge es si para ir a la jurisdicción por lo que es una acción de hecho de un ente colegial de derecho público es obligatorio agotar la vía administrativa mediante recursos ante el Colegio en sí y sus superiores (Consejo Autónómico y General de España).

Estoy viendo un tema y me surge esta duda. No se trata de una resolución, ni sanción y acto administrativo del Colegio, sino de una vía de hecho.

¿Es posible ir directamente ante la JCA?

1 respuesta

Respuesta

Me parece que le conviene aclarar los conceptos, no veo la forma de llevar a la jurisdicción contencioso administrativa una infracción del derecho de propiedad intelectual.

Jurisdicción civil entonces, siendo la otra parte una entidad de derecho público. Es lo que me tiene en duda.

Jurisdicción civil entonces, siendo la otra parte una entidad de derecho público. Es lo que me tiene en duda.

He encontrado esto:

Un problema particular se plantea cuando la Administración sea demandada por violación de un derecho de autor. ¿Se trata de una acción de responsabilidad civil competencia de los Tribunales contencioso-administrativos? Entiende Rodrigo BERCOVITZ (para los litigios de violación de propiedad intelectual) que sí, comentario de la STS 26-VI-1998 (sentencia que, sin embargo, afirma la competencia de los Tribunales civiles para el conocimiento de las acciones de infracción de los derechos de Propiedad intelectual), CCJC, 48, pg. 1303. El autor basa su opinión en la Ley 30/1992, la LO 6/1998 (art. 9.4.2 LOPJ, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia sobre las «pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive») y en la LJCA [art. 2.e)]. Con todo, el propio autor indica los inconvenientes de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa: la acción de cesación es de conocimiento de la jurisdicción civil, mientras que la indemnización de daños y perjuicios corresponde a la contencioso-administrativa; la prescripción sería sólo de un año (art. 145.2 LRJ-PAC), en vez de los cinco años previstos en la LPI (art. 140 LPI). En sentido contrario a la opinión de Rodrigo BERCOVITZ, además de la STS 26-VI-1998, puede verse la STS 13-VII-1999, c-a, que entiende que la reclamación de Demart Pro Arte para administrar la herencia de Dalí contra el Estado español (establecida por el RD 799/1995; OM 8-I-2001) es una cuestión civil, competencia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente señala la STS 15-XII-1998, CCJC, 1350, pg. 439: «son de conocimiento de la jurisdicción civil las consecuencias de la vulneración del derecho de autor sobre una obra, aunque aquélla se produzca para el cobro de una tasa de correos».

Habría que estudiar el hecho concreto, que desconozco, más bien parece competente la jurisdicción civil.

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