Posible plagio por parte de una marca de ropa

Hemos detectado lo que para nosotros es un posible plagio de
un dibujo de una de nuestras hijas por parte de una reconocida marca de ropa, paso a hacer una breve exposición:
1) Hacia el 2007 mi mujer se hizo fan de una reconocida marca de ropa en el Facebook.
2) En el 2010 una de nuestras hijas hizo un dibujo de un león y mi mujer lo publicó en
su página de Facebook.
3) Hace pocos días mirando las camisetas de la nueva temporada de dicha marca mi
mujer vió un estampado sospechosamente muy parecido al dibujo comentado.
4) Se puso en contacto con ellos a través Facebook y le dieron una respuesta de
lo más incoherente.
¿Qué podemos hacer? ¿Existe algún organismo al que nos podamos dirigir? ¿Tiene
algún coste?
Mi comunidad autónoma es Cataluña.

2 respuestas

Respuesta
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En su caso, si entienden que existe plagio o indicios de plagio, se deben interponer acciones contra esta empresa. La vía es la judicial, ya que a través de organismos como Consumo la respuesta va a ser que no es de su competencia. Debe tenerse en cuenta en este caso que si la marca es de cierto prestigio o reconocimiento como usted dice, el "daño" causado a ustedes es mayor, de igual forma que el beneficio para ellos es mayor, dado que se presume que tienen un elevado volumen de ventas, las cuales pueden obtener en gran medida gracias al diseño que hizo su hija.

En primer lugar, sería conveniente interponer una reclamación extrajudicial por medio de correo certificado/burofax ante la empresa poniendo en su conocimiento lo que ocurre e instándoles a que reparen el daño causado en cualquiera de sus vertientes. Y de no ser así, anunciarles que se interpondrán las oportunas acciones legales que quepan, que las hay.

Al no haber vías de reclamación ante Organismos como por ejemplo Consumo, evidentemente esto conlleva un coste de abogado. Ya es cuestión de la decisión que tengan de no hacer nada, encargar a abogado sólo la reclamación extrajudicial o ir con todo hasta la vía judicial.

No dude en contactarnos a través de nuestra web www.lariosabogados.es o a través del teléfono 951 71 50 41 si desea conocer presupuesto sin compromiso o cualquier otro extremo sobre este asunto.

Quedando a su entera disposición.

Gracias por la rápida y clara respuesta. Una cuestión más que se me abre ¿Si se realiza una reclamación extrajudicial (dejando aparte el coste del abogado) me puede repercutir algún gasto? ¿Y en caso de ser judicial?

La reclamación extrajudicial sólo conllevaría costes de abogado, pues se trata de una reclamación ajena a la vía judicial y, por tanto, exenta de cualquier tipo de gasto judicial. Esta vía plantea la posibilidad (no garantizable obviamente) de que el asunto se resuelva, de modo que no sería necesaria la vía judicial.

La vía judicial sí conllevaría los gastos propios de la misma (abogado, procurador y tasas judiciales si las hubiera), sin perjuicio de que, de estimarse la demanda, sea la empresa la que deba asumir todos los gastos que usted "adelante", por lo que se llama condena en costas.

Respuesta
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El uso de una obra viene regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que entre otras establece que:

Artículo 1 Hecho generador
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2 Contenido
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

La jurisprudencia determina a ese respecto:

Jurisdicción: Civil
Ponente: María José Torres Cuellar
Origen: Audiencia Provincial de Málaga
Fecha: 15/03/2001
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Quinta
Pues bien, examinados los autos y con ello el resultado que arrojan las pruebas practicas se está en el caso de acoger sólo en parte el recurso de apelación formulado, cuyos primeros alegatos no han de correr en esta alzada mejor suerte que la adversa que mereció en la instancia. Conforme se comprueba no hay duda del derecho de autor de D. Juan sobre la obra artística consistente en el dibujo de un personaje cómico denominado " DIRECCION001 ", debiendo recordarse al hilo de los argumentos revocatorios vertidos por la defensa de la demandada que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no tiene carácter constitutivo, sino declarativo de derechos a favor de quien conste como autor de una determinada obra ya que estos existen desde el momento de la creación de la misma (art. 1 LPI), cabiendo la prueba en contrario (art. 130.3° LPI), lo que en este caso, según resulta, no ha sido preciso ante la evidencia de tal hecho. Sentado lo anterior, otro de los aspectos que se traen nuevamente a consideración judicial es si la reproducción del dibujo en el cartel del año 1.996 estaba autorizada por el actor, y lo cierto es que no se ha traído a los autos, pero es a la Asociación demandada a la que correspondía probar que tenia autorización para posteriores reproducciones y las formas de realizarla, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil, como hecho impeditivo o extintivo de la acción, que el actor la basa en el hecho negativo de la falta de la oportuna autorización. Además, como tiene dicho el Tribunal Supremo, no hay razón para no aplicar a la propiedad intelectual la doctrina jurisprudencial según la cual la propiedad se presume libre de cargas o limitaciones (Ss. 14-V-1992, 23-VI-2995 y 14-X-1996, entre otras). De ahí que la concesión de un derecho de reproducción incondicional y sin plazo no hay duda que limita el contenido del derecho del autor del dibujo litigioso, por lo que debió ser probada su existencia por la referida Asociación. A quien de poco le sirven los alegatos vertidos acerca de su carácter benéfico, pues, efectivamente, nada tiene que ver el que dicha asociación no quiera lucrarse con al actividad que desarrolla con que no tenga porqué pagar los trabajos que encarga. Razonamiento que, por demás, no casa con lo sostenido por la propia interesada cuando mantiene que abonó 182.000 pesetas Don. Jose Antonio por el disfraz que le encomendó:
TERCERO.- A continuación, y sobre el particular relativo al susodicho disfraz tampoco pueden prosperar los motivos de apelación aducidos. En nuestro ordenamiento jurídico (art. 2 LPI) el derecho de autor se manifiesta en un doble aspecto, patrimonial el uno (integrado esencialmente por facultades de explotación económica centradas en la exhibición o reproducción de la obra artística), y moral el otro (en cuya virtud se han de tener por propios del autor de la obra el derecho de reconocimiento de su autoría, el respeto a la integridad de la misma, y el derecho a decidir la divulgación), y si es cómodo distinguir entre ambas manifestaciones del derecho de autor, éste ha de recibir un tratamiento unitario, único permitido por la Ley reguladora, teniéndose a tal derecho subjetivo por "inescindible" en alguna sentencia del Tribunal Supremo como la de 3 de Junio de 1.991. Derechos exclusivos de explotación de la obra amparada por el derecho de autor que comprenden (art. 17) los de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación de la obra. Y donde por su parte, la transformación (art 21) puede realizarse por su traducción, su adaptación y cualquier otra modificación de su forma de la que se derive una obra diferente. Cierto es que el derecho de autor sobre la obra adaptada o transformada corresponde al autor de la adaptación, pero no lo es menos que esta no cabe sea realizada sin permiso del autor de la obra que se transforma, titular del derecho de explotación (art 21.2). Y es de tener en cuenta que en el supuesto de autos de la mera comparación visual entre el dibujo del que es autor el Sr. Juan y el utilizado por la demandada en los años 1.993 y siguientes resulta claro el propósito de reproducir el dibujo original, á partir del cual y aprovechando la labor creativa y esfuerzo intelectivo del demandante, se confeccionó el muñeco que como mascota se utiliza en las jornadas deportivas de la Asociación, sin consentimiento del actor. Producida la violación del derecho del demandante, al haberse divulgado y transformado su obra en forma no autorizada por él, que como facultad comprendida en el derecho moral le permite poder exigir respeto a la integridad de su obra, e impedir cualquier modificación, alteración o deformación de la misma, no cabe más que reafirmar la condena impuesta -aunque en el importe que a continuación se expondrá- a quien la causó. Pues el discutido constituye un derecho irrenunciable e inalienable (Ss T.S. de 19-VII-1989 y 15-XII-1998) que puede ejercitarse frente a todos, incluidos los adquirentes de la obra (S.T.S. 3-VI-1991), donde la responsabilidad de la demandada es clara, y ha de entenderse solidaria por la tendencia unánime en tal sentido dentro de la órbita del derecho de daños, lo que opera en el sentido de rechazar la excepción en esta alzada alegada.

En su caso, lo que habría de determinarse, a la vista del dibujo es hasta que punto las semajanzas pueden ser casuales o intencionadas.

Para interponer una reclamación en tal sentido, necesitan contratar los servicios de un abogado, pues así lo exige la ley.

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