De una página web de alguien que, como usted supongo, pone estas cosas para general conocimiento de quienes no sabemos.
Las SSTS 18-4-97 -EDJ 1997/2851- y 20-7-04 -EDJ 2004/82540- recogen que es «doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, minifundismo, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza», rechazando la demanda en la segunda de las sentencias indicadas, precisamente porque «no ha demostrado, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola». La STS 12-2-00 –EDJ 2000/3079- puntualiza «que la jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes, viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas de los particulares». Se pretende proteger el rendimiento de los predios destinados al cultivo.
Que se trate de fincas rústicas, quedando excluidas las urbanas. También aquí la jurisprudencia ha matizado que para acreditar éste carácter, no bastan las declaraciones de las partes en el contrato, ni tampoco son suficientes los documentos catastrales por sí solos para tal definición (TS 18-1-74), debiendo resolverse la cuestión en el caso concreto y, fundamentalmente, con dos criterios: el de destino y el de la situación. Se trata de una cuestión de hecho tendente a decidir la situación real de la finca, por lo que habrá que tener en cuenta criterios como la ubicación, su destino económico o su valor de mercado, o el mismo hecho que la finca rústica se encuentra cercana a una población con proyección urbanística más o menos futura lo que permite tal calificación. De ahí que puedan no coincidir con criterios administrativos, urbanísticos o fiscales.
Así, en algunos supuestos se ha tenido en cuenta el destino principal del predio, considerándolo rústico, si se ejerce en él una explotación agrícola, ganadera o forestal; y urbano, si está dedicado a vivienda o al ejercicio de una industria o comercio, valorando también «su situación o emplazamiento en el campo o en la población». No existe derecho de retracto, cuando la finca vendida, aunque se encuentre situada en el campo no se dedica al cultivo, especialmente, si está próxima a suelo urbano. La STS 14-11-91 -EDJ 1991/10794- consideró que no era rústica la finca, sobre la que se pretendía ejercitar el retracto, porque, aunque estaba situada en el campo, sin embargo, se hallaba en una zona lindante con una población turística y su destino no era el cultivo, además de no tener el retrayente la condición de agricultor, sino que era cocinero.