¿Es válido (en plazo) un "nuevo" Recurso de Alzada que modifique el presentado en primer lugar?

La pregunta es algo técnica pero su formulación bastante sencilla:

Me gustaría corregir y mejorar un par de cosas de un Recurso de Alzada que presenté ante la instancia competente hace apenas una semana. ¿Podría presentar de nuevo un Recurso de Alzada, por supuesto estando en plazo (=un mes), prácticamente idéntico al anterior, especificando eso sí que modifica/amplía anula (desconozco la terminología exacta) este anterior?

La verdad, es un Recurso muy trabajado, y no me gustaría que lo echaran atrás por esta formalidad. Prefiero mejorarlo, pero si me lo van a anular todo por presentar "dos" recursos, me quedo como estoy.

La respuesta, imagino, es independiente del lugar donde se recurre y del Órgano que resuelva, y está en el Derecho Administrativo general español, pero soy incapaz de encontrarla en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Muy agradecido de antemano; un saludo: Roberto.

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Nadie le va a denegar un recurso por el hecho de haber presentado dos; como mucho no se tendrá en cuenta el segundo escrito que presente. Pero si su recurso cumple con todos los requisitos de admisión tendrá plena consideración de tal y será resuelto. Solo si usted dispone de nuevos documentos o hay unos nuevos hechos (de los que no había tenido conocimiento antes) puede hacer un escrito subsanatorio o complementario. Le pego el artículo 112.1 de la le 30/1992:

Artículo 112. Audiencia de los interesados.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Es decir: que no puede usted refinar la argumentación porque le haya estado dando vueltas al asunto y encuentre un mejor enfoque, puesto que ya tuvo oportunidad de alegar lo que quisiese. De todas formas, los tribunales se pronuncian abrumadoramente en favor del amplio acceso a los recursos, por lo que si usted cree que puede acogerse (por extensión) a la subsanación a que se refiere el artículo 71 de la ley, por extensión, presente un escrito manifestándolo así. De esa forma, compelerá a la Administración a contestar (art. 42.1), pero no a apreciarlo como parte del recurso.

Gracias Juan Carlos por una respuesta tan exhaustiva y competente. Pues creo que no voy a marear más la cosa: como bien dices, lo que quiero es refinar un par de argumentos (que ya estaban más o menos esbozados de manera indirecta) y como lo considero prescindible, no voy a marear más a la Administración en concreto con el 42.1. Salvo que tengas algún otro dato que apuntarme te deseo buen agosto y e quedo muy agradecido; un saludo: Roberto.

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