Tickets

Los tickets correspondientes a peajes y parkings debido a visitas comerciales o por desplazacimiento de los administradores, se contabilizan con el iva, es decir, se puede deducir ese IVA. ¿Y si encuentro tickets de meses ant. Por ejemplo de antes del 31/03, aun estoy a tiempo de contabilizarlos o ya no se puede?
Gracias.

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El IVA de estos tickets, peajes,... será deducible en la misma proporción que lo sea el vehículo al que hacen referencia.
Es decir, si el automóvil de los visitadores comerciales o de los administradores está considerado como un bien afecto a la actividad al 100% también lo estarán en la misma medida todos los gastos que, en el desarrollo de la actividad, genere ese automóvil.
Si este es el caso, todos estos IVA serán deducibles al 100%.
En el supuesto que la afectación de estos vehículos a la empresa fuera menor (generalmente del 50%) sólo sería deducible el 50% de estos IVA.
Sobre si puedes contabilizar los IVA pendientes la respuesta es sí. En la siguiente declaración trimestral de IVA puedes regularizar esta situación porque se tratará, casi seguro, de paqueños importes.
En el caso de que los importes fueran notorios deberías presentar una declaración coplemtaria al primer trimestre, aunque no creo que sea tu caso.
Un saludo, espero haberte podido ayudar con mi respuesta. No olvides puntuar.
La respuesta me ha ayudado mucho. Muchas muchas gracias. Pero me ha surgido una duda. ¿Cómo determino la afectación de los vehículos? En mi caso el vehículo es de los administradores de la empresa y salen con el a todos los desplazamientos que tienen que hacer.
El grado de afectación de los vehículos a la actividad empresarial lo decide la empresa, ahora bien, en el caso particular de los vehículos automóviles Hacienda marca unas normas concretas.
Como norma general en los vehículos automóviles, Hacienda permite una afectación por defecto de tan sólo el 50% salvo en los vehículos destinados a las siguientes actividades:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Esto quiere decir que si un vehículo automóvil se encuentra afectado una actividad distinta de las relacionadas arriba, por defecto tiene derecho a una afectación del 50% y en el caso de que se pueda justificar una afectación superior, ésta será admitida por hacienda siempre que se justifique por cualquier medio admitido en derecho.
Resumiendo, el grado de afectación del vehículo al actividad lo decide la empresa. Si este vehículo se usa para desarrollar alguna de las actividades relacionadas en la lista de arriba la afectación podrá ser del 100% sin necesidad de prueba alguna. Sin embargo si el vehículo se utiliza para una actividad diferente de las de la lista, por defecto tendrá derecho a una afectación del 50%, pero si se quiere una afectación superior deberá justificarse. La norma fiscal dice que para justificar esta mayor afectación es válido cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Nota: la normativa aplicable en este caso es la siguiente:
* Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 95. Tres 2ª (lista de actividades afectas al 100%)
- Artículo 95. Tres 3ª y 4ª (otras actividades)
Un saludo, espero que esta respuesta te sea de utilidad. No olvides puntuar

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