No comparecencia citación Juicio denunciante

Tal y como quedamos, le informo que el procedimiento es de Juicio de Faltas inmediato. ¿Cuál sería la forma de proceder?, por otro lado, no hay informe de medico forense para ver las secuelas, que creo que no hay solo tengo los informes de la asistencia en urgencias que el juicio clínico dice que padece contusión ocular y contusión bucal, ¿tenían qué haberle requerido para evaluar las secuelas?.. ¿Se puede pedir indemnización por algo?. Si me pudiera ayudar.. El juicio es este próximo viernes 25 y no se... Se que tengo al meno un testigo;

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¿Tenían qué haberle requerido para evaluar las secuelas?

Si. Es necesario el informe medico-forense, para que evalúe tanto las lesiones como las secuelas, en su caso.

Antes del juicio, es preceptivo el informe medico-forense, por lo que si no se le ha citado a tal efecto, habrá que presentar un escrito al juzgado pidiéndolo, o el mismo día del juicio pedir la suspensión al no constar ese informe pericial. El informe determina, no solo la cuantía en concepto de indemnización a percibir por el perjudicado, sino también el procedimiento a seguir (si por delito o por falta) en base a si la víctima ha precisado para la curación de las lesiones una primera asistencia facultativa o tratamiento médico, en cuyo caso el procedimiento adecuado no es el juicio de faltas.

En cuanto a la presencia del denunciante es necesaria, porque además de denunciante también es testigo de los hechos y su incomparecencia podría acarrear el tenerla por desistida de la acusación.

Aunque la jurisprudencia dice lo contrario, por ejemplo en la siguiente sentencia de la AP de Madrid, sección 2ª de 29-5-2002:

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por MARÍA JOSÉ MARTÍ GARCÍA, Abogada en representación de F.J.M.A., contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO en JUICIO DE FALTAS n° 169 /2001, alegando indefensión, ante la suspensión del juicio por ausencia del denunciante, impidiendo la asistencia a juicio del letrado de la denunciante, pese a existir en autos designación expresa y formal del denunciante de su representación técnica, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de lo actuado.
Tras el análisis de las actuaciones se llega a la conclusión que son ciertas las alegaciones de la recurrente:
1°.- El día 25 de abril de 2001 el denunciante Sr. M.A., compareció ante el instructor, para prestar declaración y ratificar la denuncia asistido por la letrada Mª. José Martí García, colegido n° XXX, con domicilio en la C/ XXX n° 11, portal C, 1°D de Valdemoro, designando el denunciante este último domicilio para las notificaciones y citaciones" (folio 15).
2°.- El día 5 de junio de 2001, extiende diligencia de citación la Secretaria Judicial, donde hace consignar que "teniendo en mi presencia a la letrada Doña María José Martí García, le hago entrega de la citación a nombre de su representado F.M.A. a fin de que comparezca ante este Juzgado el próximo día 25 de septiembre de dos mil uno a las 12 horas para asistir a la celebración del correspondiente juicio de faltas en calidad de denunciante (folio 23).
3°.- El día 25 de septiembre de 2001, se celebró el juicio oral, sin la presencia del denunciante y sin su letrada, pese haber comparecido esta última a la hora señalada, constando en el acta expresamente que "por SS, no se permite la entrada del denunciante, de la letrada Sra. Martí, al no haber comparecido el denunciante, citado en forma en el despacho de la Sr letrada el día 5 de junio". Protestando por ello la letrada, pese a lo cual, se la obliga a salir de la sala por el Agente Judicial. (folio 25) .
4°.- El mismo día, la Juez de instancia dicta sentencia absolutoria, por falta de acusación previa (folios 27 y 28) .
SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto se deduce con toda claridad la existencia de una vulneración del principio de tutela judicial efectiva que prohibe la indefensión, pues lo argumentado por la Juez de instancia, para prohibir la asistencia a juicio de la recurrente carece de apoyo legal o jurisprudencial.
El carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos como el juicio de faltas no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que las faculta para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica, así se deduce de la doctrin del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la Asistencia letrada en juicio de faltas contenida la SSTC 30/89 de 7 de febrero y 208/92 de 30 de noviembre.
Por tanto elegida la defensa técnica, el derecho a ser asistido de letrado se configura como "derecho fundamental", como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 208/92, el derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la C.E. tiene como finalidad asegurar la efectiva realización del los principios procesales de igualdad y contradicción, evitando desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa, que pueden inferir como resultado indefensión.
El Sr. M. designó ante el Juzgado de Instrucción como letrada a Mª. José Martí García, fijando su domicilio para cualquier notificación o citación, y precisamente en cumplimiento de la citada designación fue citado a juicio a través de su letrada, como ha quedado expuesto, por tanto el hecho acreditado de que se impidiese la actuación en juicio de faltas a la citada letrada supone una clara indefensión del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa, con efectiva indefensión, pues no pudo proponer pruebas, ni interrogar al acusado, ni acusar, por lo cual se dictó sentencia absolutoria, precisamente por falta de acusación, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral (arts. 238 y 250 de la L.O.P.J.).

O esta otra de la AP de Tenerife de fecha 4-9-2013, donde se estima que la incomparecencia personal del denunciante produce indefensión al denunciado:

Consta igualmente en la causa la cédula de citación al denunciante 8 hoy recurrente ) no entregada, haciendo constar el agente notificador su ausencia por viaje. Por tanto, si bien consta que el letrado tuvo conocimiento de tal señalamiento, no cosnta que la parte lo tuviera. Y ya hemos señalado que no se trata de un requisito meramente formal, de tal manera que para dar efectivo cumplimiento al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva debía existir la constancia de que tal señalamiento le fue comunicado personalmente. El Letrado interesó al amparo de lo diepuesto en el art. 968 Lecrim la suspensión del juicio por concurrir motivo justo que así lo determinaba, de modo que el no haber accedido a ella dio lugar a una clara indefensión del recurrente conforme lo dispuesto en el art. 238 L.O.P.J ., ya que al prescindirse de las normas esenciales de procedimiento se ha producido una real y efectiva indefensión.

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