Se considera de carácter colectivo la modificación de hoario en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos o bien al menos a 10 empleados si la empresa tiene menos de 100, como será la tuya. El Estatuto dice que sólo podrá producirse este cambio por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
La decisión de modificación deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos a los 30 días.
Contra esa decisiones se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
Pero lo más importante es que haya acuerdo o no lo haya, o sobre todo si se hace el cambio sin negociación alguna ni plazos, cualquier trabajador individual tiene el derecho a rescindir su contrato voluntariamente si el nuevo horario le perjudica, cobrando una indemnización de 20 días (de salario bruto con pagas extras) por año de servicio y teniendo derecho a cobrar el paro.
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