Ascensor o montacargas. En qué se diferencian

Hola muy buenas:
Vivo en una comunidad de tres vecinos, uno de los propietarios ha propuesto y de cierta manera exigiendo en instalar un montacargas y nada de ascensor, "en el edificio no hay ni ascensor y montacargas·.
¿Yo no es que me oponga pero quisiera saber a la hora de hacer una obra de esas
dimensiones que es mejor un ascensor o un motacargas?
¿Qué diferencia hay entre ascensor y montacargas
estoy obligado a instalar un montacargas?
Yo personalmente insinúo y casi seguro, pienso que este vecino quiere la instalación de un montacargas para poder subirse él la leña para el fuego bajo que ha colocado en su casa rencientemente y por eso tanto interés en el montacargas y nada de ascensor. ¿Esto no son intereses propios?
Esperando me den una información importante al respeto
le saluda atentamente.
Mirari.

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Montacargas: Ascensor que se emplea para transportar cargas de un piso a otro; sólo lo podrán utilizar el ascensorista y las personas necesarias para la carga y descarga de las mismas.
Si esta destinado a transportar personas lo más lógico y lo legal es instalar un ascensor.
En cuanto a la obligación de instalar el ascensor no existe depende que la junta de propietarios lo apruebe o no requeriendo distintas mayorías en función del caso, en virtud del Art. 17 LPH:
-Supresión de barreras arquitectónicas para minusválidos o mayores de 70 años requiere mayoría simple de cuotas y propietarios.
-En el resto de los casos requiere 3/5 partes de cuotas y propietarios.
También tiene que tener en cuenta si la obra es necesaria o no:
Siempre que la obra sea considerada 'necesaria' todos los vecinos están obligados a pagar conforme a su cuota o coeficiente en virtud del Art. 11 LPH, salvo que se acuerde por unanimidad pagar a partes iguales o cualquier otro tipo de pago. Art. 9.1 d) LPH
Si la obra se considera 'no necesaria' para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble y, por ejemplo, se demuestra que priman las necesidades estéticas por encima de las prácticas, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, los vecinos disidentes sólo están obligados a pagar el nuevo ascensor o plataforma cuando la derrama estipulada no sea superior a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. En caso de que la junta de propietarios obligue a costear una obra cuya derrama supere las tres mensualidades de gastos se puede impugnar el acuerdo ante los tribunales. Art. 18 LPH
Para impugnar una decisión tomada por la junta de propietarios es necesario que los vecinos implicados estén al día con los pagos a la comunidad. La acción judicial ha de ejercerse en el plazo de tres meses, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, cuyo plazo es de un año. Art. 18 LPH
No hacer uso del servicio no exime del pago. En el caso de deudas con la comunidad de propietarios, el presidente o administrador puede reclamar judicialmente. El procedimiento se inicia por demanda y una vez admitida a trámite, el juez requerirá al moroso para que pague en el plazo de 20 días o para que alegue las razones por las que considera que no debe, en todo o en parte, las cantidades reclamadas. Art. 21 LPH
914254481/626764724

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