Fecha baja en una indemnización

Hola de nuevo Yolanda, gracias por la aclaración a la pregunta anterior.

Siguiendo con el mismo tema, tengo una duda... Que para ti seguro que es pan comido.

La fecha de alta para el cálculo de la indemnización tengo clara que es la del último contrato, pero la fecha de baja (estando ella aún en excedencia), ¿cuál sería?... ¿La fecha en que ella pidió la primera excedencia? (A tener en cuenta que es la tercera vez que pide una prórroga de su excedencia).

Un saludo de nuevo y gracias anticipadas

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Disculpa la demora:

OJO ! Una cosilla a tener en cuenta, si la trabajadora está de baja el despido puede ser considerado NULO, si la trabajadora demanda ya que según el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores será nulo el despido durante la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46, así como el de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Dicho esto, bien, en cuanto a la antigüedad a efectos de calcular un despido improcedente: el problema radica en que jugamos con dos conceptos distintos:
- La antigüedad que el artículo 46 del Estatuto nos dice que se respeta cuando se disfruta una excedencia por cuidado de hijos.
- Los años de servicio: Concepto que se ha de utilizar para calcular la indemnización por despido conforme al Estatuto de los Trabajadores.
El problema es que existen dos corrientes jurisprudenciales:

La que sostiene que ambos han de considerarse lo mismo y que por tanto, se cuenta el tiempo de excedencia para calcular la indemnización por despido improcedente.

La que sostiene que son dos cosas diferentes y por tanto, no ha de tomarse en cuenta ese tiempo. No hay una solución clara en este aspecto, aunque a mi juicio la primera de las corrientes jurisprudenciales es la correcta porque si no en cierto modo se desprotege la finalidad última de la excedencia por guarda legal ( conciliar la vida familiar y laboral), de hecho así lo viene reconociendo de forma generalizada la jurisprudencia, con sentencias favorables que avalan y respaldan el computo de estos periodos de excedencia para el cálculo de la indemnización por despido:
Por ejemplo Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29-11-00, FJ TERCERO.-
c) El período de excedencia debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización que previene el art. 56.1 a) del ET, pues que el tiempo de excedencia de aquella naturaleza se computa a efectos de antigüedad, de acuerdo, de nuevo, con el citado art. 46.3.

Espero nuevamente haber podido ayudarte, y nuevamente te mando atentos saludos-

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