Ayuda con diferentes conceptos: esteros, inalienable, imprescriptible, escrutinio, legislar, etc

Hola me dejanron investigar los siguientes significados, pero no los encuentro si me puedes ayudar te lo agradecería, lo que pasa es que mi unidad de CD-Rom, se rompió y no puedo accesar a mi Encarta2000, las palabras son: Esteros, Inalienable, Imprescriptible, Ejecutivo Federal, Jurisdicción, Reputar, Derogar, Legislar, Expedita, Decreto, Desahogando, Supletoriamente, Crediticios, Personalidad Jurídica, Avecinados, Válidamente, Fedatario, Contravención, Escrutinio, Tenencia, Conciliación, Coadyuvar.
Si me puedes mandar las definiciones, a [email protected].
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Iberá, Esteros del, extensa área geográfica del noreste de Argentina constituida por un conjunto de lagunas rodeadas de bañados y zonas pantanosas. Se localiza en el centro-norte de la provincia de Corrientes, entre los ríos Paraná y Uruguay, y tiene una superficie total próxima a los 6.000 km2, lo que la convierte en la mayor reserva de agua dulce de Sudamérica.
Su disposición noreste-suroeste ha llevado a los expertos a considerar los esteros del Iberá el antiguo cauce del río Paraná, cuyo actual sentido este-oeste en la zona se debe, con toda probabilidad, a una captura por parte de algún afluente del Uruguay. Esta región lacustre desagua, aunque de manera incompleta, a través del río Miriñay y, sobre todo, del Corrientes. Su carácter pantanoso ha favorecido el desarrollo de una vegetación típica en la que predominan juncales, irupés y espadañas, acompañada de una fauna integrada por yacarés y serpientes lampalaguas. En cuanto al poblamiento humano, casi inexistente, destaca la presencia de algunas localidades, sobre todo en la parte noroeste, entre las que cabe señalar Concepción y San Miguel, capitales de los departamentos homónimos.
Inalienable
(in- + alienable)
Adj. Que no se puede enajenar.
Imprescriptible
Adj. Que no se puede prescribir.
Ejecutivo Federal
Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.
Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal, la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta.
A su vez todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos, son imputados en un proceso.
Reputar
(Lat. -are; doble etim. Retar)
tr. Estimar o hacer concepto de las calidades o estado [de una pers. o cosa]: ~ a alguno por honrado.
2 Apreciar (estimar): reputo en mucho tus luces.
Derogar
(Lat. -Are)
tr. Anular o modificar [una ley o precepto] con una nueva ley o precepto.
2 Destruir, suprimir. CONJUG. como llegar.
SIN. v. Abolir.
Legislar
Intr. Dar o establecer leyes.
Expedita
Decreto, disposiciones y resoluciones o determinaciones del poder ejecutivo que adoptan una forma solemne de redacción, para su difusión al exterior, que varía en función del contenido que incorporan y del órgano de quien emanan. Surgen así diversas modalidades de decretos que a continuación se describen.
Decreto ley
Son aquellas disposiciones que adopta el Gobierno de la nación en materias que no son de su competencia y sí del Parlamento o Cámara representativa, pero que por razones extraordinarias o de urgencia u otro tipo señaladas en la Constitución de cada país, está autorizado a priori para emitirlas, siempre que se informe de manera inmediata al Parlamento o Cámara para su aprobación, y sin perjuicio de que pueda tramitarlo como proyecto de ley, una vez que se halla resuelto el problema de urgencia. En la medida en que los gobiernos tienden a ser autoritarios hacen más uso de esta forma excepcional.
Decretos legislativos
Se refieren a aquellas disposiciones que desarrollan las bases de regulación de una materia en que el Parlamento o las Cámaras deciden las grandes líneas de ordenación por medio de una ley básica, y el poder ejecutivo expone los detalles, dando a aquéllas un contenido concreto que tiene carácter de ley, ya que a partir de criterios previos dados por las Cámaras o el Parlamento, delegan en el Gobierno la posterior precisión, otorgando la entidad necesaria. Como es natural su elaboración está sujeta al control por las Cámaras legislativas en cuanto no se sobrepasen los límites marcados en la delegación de funciones.
Decretos
Son las disposiciones sobre medidas ordinarias propias de su competencia, que adopta el Gobierno de un Estado nacional, o una comunidad independiente o Estado federal dentro del país. El órgano competente para dictarlos es el consejo de ministros o gobierno de una entidad independiente, pero puede haber decretos emanados de un órgano inferior, por ejemplo una comisión delegada del Gobierno, y disposiciones de menor rango que no adoptan la forma de decreto sino de órdenes.
Estas disposiciones pueden tener un contenido normativo, es decir, se trata de una serie de reglas que establecen una determinada ordenación de situaciones jurídicas que se basan en la suposición que da motivo a los hechos, sus requisitos y los efectos que producen, o por el contrario organizativo que marcan la estructura de una institución pública compuesta de uno o diversos órganos, con expresión de sus respectivas competencias y las normas de su funcionamiento.
Por otro lado, los decretos suelen denominarse, desde otro punto de vista, reglamentos porque constituyen la genuina potestad reglamentaria que tiene el poder ejecutivo para dictar normas de carácter general, que tienen rango inferior al de ley, y en materia propia de su competencia. De su relación con la ley se derivan dos tipos de reglamento: ejecutivos -es decir que desarrollen lo dispuesto por una ley en lo que ésta no puede llegar a prescribir desde su óptica de regulación general cuando es preciso descender a detalles técnicos de precisión muy minuciosa, y de aplicación a situaciones específicas y particulares que no son propias de discusión en una Cámara o Parlamento- o los independientes, cuando la regulación se produce de forma separada a una ley específica y por lo tanto nada tiene que desarrollar. La modalidad más corriente de éstos últimos es la de los reglamentos independientes.
La distinción anterior tiene mayor importancia cuando entra en funcionamiento el llamado principio de reserva de ley. Existen algunas materias que por su grado de importancia al referirse a aspectos trascendentes del individuo (por ejemplo los derechos humanos, de la personalidad, o de la propiedad, entre otros) que las constituciones dejan reservada su regulación a una ley en particular. Pues bien, no se infringe tal principio por regla general, cuando la misma ley regula los aspectos más importantes y alcanza sus límites máximos en el establecimiento de la regulación concreta, pero a veces no es posible descender a una profundidad legislativa mayor, sin el riesgo de deslegitimar la propia esencia de la ley como disposición de tipo general y entonces es la misma ley la que ofrece la remisión o hace una llamada al reglamento en auxilio de regulaciones más detalladas que en nada puedan contradecir lo dispuesto previamente por la ley. Es obvio que no se infringe el principio de reserva de ley si se dan estas circunstancias, las cuales no se cumplen en el caso de ausencia completa de regulación legal como en los reglamentos independientes.
De lo dicho hasta ahora no debe deducirse que los decretos son sólo expresión de la actividad del poder ejecutivo. El poder judicial emite decisiones que adoptan también la forma de decreto cuando resuelven asuntos que no implican controversia entre las partes y por eso suelen llamarse de carácter gubernativo o administrativo. Inclusive los tribunales eclesiásticos suelen dar esta forma a muchas de sus resoluciones no constitutivas de sentencia, sobre todo en lo que se refieren a conflictos de trámites. Por su parte, el poder legislativo puede emitir decisiones organizativas como el propio reglamento de funcionamiento de la cámara alta o baja, según los casos que, aún teniendo carácter de ley por razón de su origen, pudieran enmarcarse entre las decisiones reglamentarias porque suelen decidir sobre cuestiones de organización y de orden, más que funciones básicas o esenciales de la Cámara, aunque a veces implican atribuciones o pérdida de derechos.
Desahogando
Supletoriamente
Es el ariculo del diccionario:
Supletorio, -ria
Adj. Que suple una falta.
2 Suplementario.
3 adj.-m. Aparato telefónico conectado a uno principal.
Crediticios
Personalidad Jurídica
Avecinados
Es el articulo del diccionario
Avecinar
(Paras. De vecino)
Tr.-Prnl. Acercar.
2 Avecindar (admitir).
Válidamente
Adv. m. De manera válida.
Fedatario
(fe + datario)
m. Denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública.
Contravención
f. Acción de contravenir.
2 Efecto de contravenir.
Escrutinio
(Lat. Scrutiniu)
m. Examen y averiguación exacta de una cosa.
2 Acción de escrutar (en una elección).
3 Efecto de escrutar (en una elección).
Tenencia
(De tener)
f. Ocupación y posesión de una cosa.
2 Cargo de teniente (también tenientazgo) y oficina en que lo ejerce: ~ de alcaldía.
Conciliación
f. Acción de conciliar.
2 Efecto de conciliar.
3 Conveniencia o semejanza de una cosa con otra.
4 Favor o protección que uno se granjea.
5 Acto de ~, der., intento de llegar a un acuerdo entre las partes en litigio para evitar la demanda judicial.
Coadyuvar
(Lat. Adiuvare, ayudar)
tr. Contribuir o ayudar a la consecución [de una cosa]: ~ a las miras del gobierno; intr., ~ a vuestros intentos; ~ al bien público.

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