Incapacidad permanente total
Buenas tardes
En el 2003 tuve un accidente de trabajo y quede no apto para trabajar en mi puesto de trabajo, los abogados me consigieron una incapacidad permanente total y estuve cobrando la paga durante casi dos años, pero la mutua puso un recurso, que siempre lo suelen poner, y el año pasado el tribunal supremo de cataluña me la denegó con la única menera de recurrir por medio de una casación (no encontramos un caso igual al mio)... Por lo que me dieron la incapacidad parcial (un único pago). ¿Quisiera saber que puedo hacer ahora? Puedo volver a recurrir a un tribunal superior que no sea de comunidad autónoma.
Muchas gracias
En el 2003 tuve un accidente de trabajo y quede no apto para trabajar en mi puesto de trabajo, los abogados me consigieron una incapacidad permanente total y estuve cobrando la paga durante casi dos años, pero la mutua puso un recurso, que siempre lo suelen poner, y el año pasado el tribunal supremo de cataluña me la denegó con la única menera de recurrir por medio de una casación (no encontramos un caso igual al mio)... Por lo que me dieron la incapacidad parcial (un único pago). ¿Quisiera saber que puedo hacer ahora? Puedo volver a recurrir a un tribunal superior que no sea de comunidad autónoma.
Muchas gracias
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Incapacidad permanente
Es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a un tratamiento médico y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral, dando lugar a distintos grados de incapacidad.
Incapacidad permanente parcial
Es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión sin impedirle otras tareas fundamentales de la misma.
La cuantía a percibir será el importe de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la prestación de Incapacidad Temporal.
Incapacidad permanente total
Es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La cuantía a percibir será del 55% de la base reguladora, que se puede incrementar en un 20% para trabajadores mayores de 55 años y que no realicen trabajos.
Incapacidad permanente absoluta
Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La cuantía de la prestación será el 100% de la base reguladora y la pensión será vitalicia.
Gran invalidez
Es la situación de un trabajador afectado de incapacidad permanente y que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida.
La cuantía a percibir es la misma que para la Incapacidad Permanente Absoluta y se incrementa en un 50% destinado a la persona que atiende al inválido.
Es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a un tratamiento médico y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral, dando lugar a distintos grados de incapacidad.
Incapacidad permanente parcial
Es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión sin impedirle otras tareas fundamentales de la misma.
La cuantía a percibir será el importe de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la prestación de Incapacidad Temporal.
Incapacidad permanente total
Es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La cuantía a percibir será del 55% de la base reguladora, que se puede incrementar en un 20% para trabajadores mayores de 55 años y que no realicen trabajos.
Incapacidad permanente absoluta
Es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La cuantía de la prestación será el 100% de la base reguladora y la pensión será vitalicia.
Gran invalidez
Es la situación de un trabajador afectado de incapacidad permanente y que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida.
La cuantía a percibir es la misma que para la Incapacidad Permanente Absoluta y se incrementa en un 50% destinado a la persona que atiende al inválido.
Concepto de Incapacidad Temporal
Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Así, los hechos que pueden originar la incapacidad temporal son:
La enfermedad o accidente en cuanto imposibiliten el trabajo.
La enfermedad profesional en cuanto requiera un período de inactividad para su observación.
Supuestos de Incapacidad Temporal
Tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo (art. 1 OM 13.10.67).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
El INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica cuando se produzca en los 6 meses siguientes al alta médica por la misma o similar patología.
Transcurridos los 18 meses, el estado del incapacitado debe examinarse dentro de los 3 siguientes a efectos de su calificación como inválido permanente. No obstante si continuara la necesidad de tratamiento médico con vistas a la reincorporación laboral del trabajador, se podrá retrasar la calificación por el tiempo necesario hasta el máximo de 24 meses siguientes al inicio de la Incapacidad temporal. Durante estos períodos no subsiste la obligación de cotizar. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)
Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo (art. 133 LSS).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Beneficiarios de la Incapacidad Temporal
Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los trabajadores que cumplen los siguientes requisitos:
Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.
Los trabajadores se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando su empresario ha incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para el mismo (art. 4 OM 13.10.67).
Por tratarse del mismo proceso patológico, en los supuestos de recaída no es precisa el alta (TS 5.7.00).
El trabajador debe ser considerado de alta desde la fecha en que se han ingresado las primeras cuotas que le corresponden aun cuando el alta se solicite en un momento posterior (art. 35 RD 84/96).
Además, se consideran situaciones asimiladas al alta:
° El desempleo mientras se percibe la prestación económica por desempleo; pero no cuando se percibe el subsidio (art. 4 OM 13.9.67 y TS 26.7.93).
° El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional (OM 27.1.82).
° La de la trabajadora que percibe la prestación por encontrarse de baja por maternidad (TS 15.1.01).
° La situación de alta especial por huelga legal o cierre patronal, si bien el trabajador no percibe el subsidio, aun cuando corre el cómputo, mientras se mantiene en tal situación (OM 30.4.77 y Res 2.3.80).
° El período de reincorporación del trabajador fijo discontinuo cuando al tiempo de su llamamiento por orden de antigüedad se encuentra de baja médica e imposibilitado para el trabajo.
° Los días que no se corresponden con los de prestación de servicios pero que resultan cotizados por aplicación de las normas que regulan la cotización de los colectivos de artistas y profesionales taurinos: la suma de las bases de cotización entre la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional (arts. 36 RD 84/96 y 9 y 15 RD 2.621/86).
El profesional taurino que causa baja por enfermedad o accidente tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal si reúne los demás requisitos aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, corre por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que permanece en dicha situación (art. 17 RD 2.621/86).
Estar impedido para el trabajo por enfermedad o accidente o de baja por observación de enfermedad profesional.
En caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha en que se produce la baja por tal causa.
Cuando el trabajador está contratado a tiempo parcial:
° El período de 5 años para el cómputo de los 180 días cotizados se incrementa en la misma proporción en que tiene reducida la jornada de trabajo efectivo respecto de la jornada habitual.
° Para acreditar el período de cotización necesario, 180 días, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5. La fracción de día se asimila a día completo (art. 3 RD 144/99).
Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes durante los períodos que estaban excluidos de protección por esta contingencia (DT 2.ª RD 144/99).
En los casos de enfermedad profesional y de accidente, laboral o no, no se exige período previo alguno de cotización.
Prestación económica en caso de Incapacidad Temporal
La prestación económica varía según cual sea el hecho causante:
La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral es:
° Durante el período comprendido entre el 4.º y el 20. º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60 por 100 de la base reguladora (RD 53/80).
De este período, tan sólo a partir del día 16. º es a cargo del INSS si se trata de empresa no colaboradora.
° A partir del 21. º día de baja: 75 por 100 de la base reguladora.
Como la base de cotización por contingencias comunes no puede ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador, el subsidio por incapacidad temporal debe actualizarse, en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigor de una nueva base mínima de cotización (arts. 68 RD 2.064/95 y 6 OM 31.1.02).
La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es del 75 por 100 de la base reguladora.
El recargo por falta de medidas de seguridad, higiene o salubridad, entre el 30 y el 50 por 100, se aplica también a esta prestación (TSJ Madrid 30.6.89).
El subsidio por incapacidad temporal debe ser objeto de retención a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Base reguladora para cálculo subsidio de Incapacidad temporal
Contingencias comunes
La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a dichas contingencias, accidente no laboral o enfermedad común, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere.
Cuando el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se divide por 30.
Cuando el trabajador ha ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicia la situación de incapacidad temporal se toma como base de cotización la de ese mismo mes para el cálculo de la base reguladora.
La base reguladora para los artistas y profesionales taurinos es el promedio que resulta de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.
En ningún caso, el promedio diario que resulte puede ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponde a la categoría profesional del artista o profesional taurino (art. 5 OM 30.11.87).
Contingencias profesionales
Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base de cotización que se considera para la determinación de la base reguladora es la correspondiente a dichas contingencias, si bien las horas extraordinarias y devengos no periódicos y no prorrateados en dicha base que se toman en cuenta son el promedio de lo cotizado por dichos conceptos en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores.
Base Reguladora en caso de contratos a Tiempo parcial
La base reguladora diaria de la prestación es el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
Si por extinción del contrato de trabajo o interrupción de la actividad asume la entidad gestora o, en su caso, entidad colaboradora el pago de la prestación, se calcula de nuevo la base reguladora diaria de ésta: el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período; pero si es menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
Base reguladora en los contratos para la Formación
Para determinar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en el contrato para la formación, se toma como base el 75 por 100 de la base mínima de cotización (art. 16 RD 488/98).
Nacimiento del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal
Se tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal:
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.
El salario íntegro correspondiente al día de la baja es a cargo del empresario.
En caso de accidente no laboral o enfermedad común, a partir del 4.º día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente.
Duración del derecho del subsidio de Incapacidad Temporal.
El subsidio se abona mientras el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal.
Por ello la duración máxima del subsidio de IT es:
En caso de enfermedad o accidente, 12 meses, prorrogables expresamente por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 128 LSS).
La declaración de prórroga corresponde al INSS o, en su caso, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresa autorizada para colaborar en la gestión de aquélla. La decisión recaída puede ser impugnada ante la jurisdicción laboral (art. 15 D 1.646/72).
Ahora bien, no es preciso una declaración expresa de prórroga si se siguen emitiendo los partes de confirmación de baja (TS 18.7.95).
Si el período de incapacidad temporal se ve interrumpido por períodos de actividad laboral por tiempo superior a 6 meses, se inicia otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad (art. 9 OM 13.10.67).
En otro caso, la recaída en la misma enfermedad antes de los 6 meses computa a efectos de duración máxima (art. 128 LSS y TS 8.5.95).
En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad, tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día es festivo o víspera de festivo, el trabajador tiene derecho asimismo a percibir subsidio por tales días (art. 9 OM 13.10.67).
Cuando la incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo de 18 meses y por ello deba examinarse la situación del incapacitado, sus efectos se prorrogan hasta la calificación de la incapacidad permanente si las prestaciones de ésta son inferiores; de ser superiores, éstas retrotraen sus efectos al momento de aquella extinción.
En caso de enfermedad profesional la duración máxima del período de observación es de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 128 LSS).
Corresponde al INSS resolver sobre la prórroga del período de observación, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (arts. 1 y 3 RD 1.300/95).
Al término del período de observación, el trabajador pasa a la situación que proceda o continúa en la de incapacidad temporal, de acuerdo con su estado (art. 15 OM 13.10.67).
El período de observación computa a efectos de duración máxima de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional (art. 128 LSS).
Abono del Subsidio por IT en los contratos a Tiempo parcial
En los contratos a tiempo parcial, el subsidio se abona únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanece en situación de incapacidad temporal; salvo cuando la entidad gestora o colaboradora haya debido asumir el pago de la prestación por extinción del contrato o interrupción de la actividad, en cuyo caso el subsidio se abona durante los días naturales en que se encuentra en esa situación.
El cálculo de la base reguladora en el supuesto de contrato a tiempo parcial no afecta al período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, ya que en tal caso se realiza por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma (art. 4 RD 144/99).
Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal corresponde:
Al INSS cuando se derive de enfermedad común, o accidente no laboral. No obstante, el reconocimiento le corresponderá a la Mutua cuando se haya optado por que sea ésta la que cubra la prestación ecnómica de incapacidad temporal por contingencias comunes (art. 71 RD 1.993/95).
Al INSS o a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, cuando se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
A las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.
Pago del subsidio de IT por delegación de la Seguridad Social
Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, están obligadas a pagar, por delegación, el subsidio por incapacidad temporal a partir del 16 día de baja, en los casos de enfermedad común o accidente no laboral (art. 3 OM 25.11.66).
En tal caso, el subsidio se abona por los mismos períodos que los salarios y se hace efectivo en las mismas fechas que éstos (art. 6 OM 13.10.67).
Entre los días 4 y 15 la obligación de pago no es por delegación, sino directa.
Por otra parte, no existe pago por delegación, por abonar directamente la entidad gestora o colaboradora la prestación, cuando el beneficiario es un representante de comercio, un profesional taurino o un artista con relación laboral especial retribuido por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a 30 días. Sin embargo, esa responsabilidad no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15. º (Res. 6.10.92).
La obligación de pago por delegación no se extingue en los supuestos de alta médica con informe propuesta ya que se mantiene la obligación de cotizar y abonar la prestación, si no existe una declaración posterior de incapacidad permanente, hasta que no se extinga la relación laboral o se agote el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (Res. 20.2.02).
Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social constituye infracción grave sancionable con multa entre 300,52 y 3.005,06 euros (arts. 22 y 40 LISOS).
Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, Mutua, por cuya delegación lo están efectuando.
El traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15. º (Res. 6.10.92).
La autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, durante el período de aplazamiento, de la obligación del pago delegado (art. 16 OM 25.11.66).
Cuando el pago se efectúa directamente por el INSS o, en su caso, Mutua, el subsidio se abona semanalmente por períodos vencidos (art. 6 OM 13.10.67).
Deducción del pago delegado
Las empresas tienen derecho a deducir las prestaciones satisfechas a los trabajadores en régimen de pago delegado en los documentos de cotización solamente si cumplen con la obligación de presentar los documentos de cotización en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas.
Necesariamente, tanto el importe de las prestaciones como el de las cuotas devengadas ha de corresponder a idéntico período.
Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social constituyen infracciones muy graves sancionables con multa entre 3.005,07 y 90.151,82 euros (arts. 23 y 40 LISOS).
Pago del subsidio por IT por colaboración voluntaria
El empresario puede asumir directamente el pago, a su cargo, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral respecto de todos los trabajadores de la empresa.
Para poder acogerse a esta modalidad de colaboración, la empresa, en modelo oficial y por triplicado, debe presentar la solicitud en la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración correspondiente.
Tanto la solicitud de colaboración como la renuncia a la misma debe formularse por las empresas ya inscritas antes del 1 de octubre y con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
El coeficiente reductor que la empresa puede aplicar a la cotización por contingencias comunes de los trabajadores de la empresa es, en 1998, del 0,05 (art. 17 OM 26.1.98).
Por otra parte, también asumen directamente el pago a su cargo de las prestaciones de incapacidad temporal las empresas con instalaciones sanitarias propias que han sido autorizadas a colaborar voluntariamente respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional o enfermedad común y accidente no laboral. En ambos casos, las empresas autorizadas deben prestar a su cargo, además, la asistencia sanitaria.
La empresa colaboradora no queda liberada del pago de la prestación causada a partir de la extinción del contrato de trabajo por no ser esta extinción causa a su vez de la extinción de aquélla (TS 18.12.97).
Responsabilidad en el pago del Subsidio de Incapacidad Temporal
El pago del subsidio por incapacidad temporal corre a cargo de:
El empresario, desde el 4.º al 15. º día después de la baja, en caso de enfermedad común o accidente no laboral (art. 131 LSS).
No obstante, si en esos días se extingue el contrato de trabajo, la responsabilidad en el pago se traslada a la entidad gestora (Res. 27.10.92).
Así mismo, el INSS es responsable subsidiario en el supuesto de incumplimiento de su obligación de pago por parte del empresario (TS 15.6.98).
El INSS, cuando ha reconocido el derecho. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, tan sólo a partir del 16. º día después de la baja (art. 131 LSS).
Reclamación ante la Inspección Médica
En el caso de desacuerdo con el alta médica formulada por la Entidad Gestoría de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de 12 meses en situación de incapacidad temporal (Ley 40/2005, de 4 de diciembre)
INCAPACIDAD TEMPORAL Y DESPIDO
Las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pueden dar lugar a la extinción del contrato por causas objetivas. No obstante, no se consideran faltas de asistencia las ausencias motivadas por accidente de trabajo o por enfermedad o accidente no laboral que hayan sido acordados por los servicios sanitarios oficiales y con una duración de más de 20 días consecutivos. El trabajador deberá comunicar la baja a la empresa en un plazo de 5 días.
La situación de incapacidad temporal, no puede ser alegada por el empresario como causa de despido. A sensu contrario, tampoco existe inconveniente para extinguir el contrato de un trabajador en esta situación, siempre que la extinción esté basada en causas ajenas a la situación de incapacidad temporal.
Cuando el trabajador que preste servicios remunerados durante la situación de incapacidad temporal, ya sea por cuenta propia, como ajena, cualquiera que sean las horas del día, o si en situación de incapacidad temporal, realiza una actividad perjudicial para su curación o simula la situación de incapacidad temporal, podrá ser despedido por causas disciplinarias, alegando transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.
En general la situación de incapacidad temporal no amplia la duración del contrato salvo que se pacte de manera expresa. Ello significa que, aún cuando el trabajador se encuentre de baja por incapacidad temporal, llegado el vencimiento del contrato, éste se extingue y se termina la relación laboral.
Presentación en soporte informático de procesos de incapacidad laboral
Como ya se viene haciendo, con carácter obligatorio desde el 1 de enero del 2004, con las comunicaciones de los partes de accidente de trabajo y en la misma línea de utilización de técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, el Boletín Oficial del Estado ha publicado la Orden TAS/299/2004 de 12 de febrero sobre presentación de los partes médicos relativos a procesos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, mediante el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).
Esta orden establece la obligatoriedad de esta presentación, a partir del 23 de mayo del 2004, para aquellas empresas incorporadas al sistema RED de la Seguridad Social.
Esta modalidad de comunicación libera a la empresa de su presentación en soporte papel y agiliza la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes.
La citada Orden no establece modificación alguna en relación con los plazos de presentación de las copias de los partes, por lo que los mismos serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de junio de 1997 para las copias de los partes en soporte papel.
Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Así, los hechos que pueden originar la incapacidad temporal son:
La enfermedad o accidente en cuanto imposibiliten el trabajo.
La enfermedad profesional en cuanto requiera un período de inactividad para su observación.
Supuestos de Incapacidad Temporal
Tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo (art. 1 OM 13.10.67).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
El INSS es el único competente para emitir una nueva baja médica cuando se produzca en los 6 meses siguientes al alta médica por la misma o similar patología.
Transcurridos los 18 meses, el estado del incapacitado debe examinarse dentro de los 3 siguientes a efectos de su calificación como inválido permanente. No obstante si continuara la necesidad de tratamiento médico con vistas a la reincorporación laboral del trabajador, se podrá retrasar la calificación por el tiempo necesario hasta el máximo de 24 meses siguientes al inicio de la Incapacidad temporal. Durante estos períodos no subsiste la obligación de cotizar. (Ley 40/2007, de 4 diciembre)
Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando hay necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo (art. 133 LSS).
Sólo tiene la consideración de incapacidad temporal tal situación durante un período máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Beneficiarios de la Incapacidad Temporal
Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los trabajadores que cumplen los siguientes requisitos:
Estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o situación asimilada al alta.
Los trabajadores se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando su empresario ha incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para el mismo (art. 4 OM 13.10.67).
Por tratarse del mismo proceso patológico, en los supuestos de recaída no es precisa el alta (TS 5.7.00).
El trabajador debe ser considerado de alta desde la fecha en que se han ingresado las primeras cuotas que le corresponden aun cuando el alta se solicite en un momento posterior (art. 35 RD 84/96).
Además, se consideran situaciones asimiladas al alta:
° El desempleo mientras se percibe la prestación económica por desempleo; pero no cuando se percibe el subsidio (art. 4 OM 13.9.67 y TS 26.7.93).
° El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional (OM 27.1.82).
° La de la trabajadora que percibe la prestación por encontrarse de baja por maternidad (TS 15.1.01).
° La situación de alta especial por huelga legal o cierre patronal, si bien el trabajador no percibe el subsidio, aun cuando corre el cómputo, mientras se mantiene en tal situación (OM 30.4.77 y Res 2.3.80).
° El período de reincorporación del trabajador fijo discontinuo cuando al tiempo de su llamamiento por orden de antigüedad se encuentra de baja médica e imposibilitado para el trabajo.
° Los días que no se corresponden con los de prestación de servicios pero que resultan cotizados por aplicación de las normas que regulan la cotización de los colectivos de artistas y profesionales taurinos: la suma de las bases de cotización entre la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional (arts. 36 RD 84/96 y 9 y 15 RD 2.621/86).
El profesional taurino que causa baja por enfermedad o accidente tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal si reúne los demás requisitos aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, corre por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que permanece en dicha situación (art. 17 RD 2.621/86).
Estar impedido para el trabajo por enfermedad o accidente o de baja por observación de enfermedad profesional.
En caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha en que se produce la baja por tal causa.
Cuando el trabajador está contratado a tiempo parcial:
° El período de 5 años para el cómputo de los 180 días cotizados se incrementa en la misma proporción en que tiene reducida la jornada de trabajo efectivo respecto de la jornada habitual.
° Para acreditar el período de cotización necesario, 180 días, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5. La fracción de día se asimila a día completo (art. 3 RD 144/99).
Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes durante los períodos que estaban excluidos de protección por esta contingencia (DT 2.ª RD 144/99).
En los casos de enfermedad profesional y de accidente, laboral o no, no se exige período previo alguno de cotización.
Prestación económica en caso de Incapacidad Temporal
La prestación económica varía según cual sea el hecho causante:
La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral es:
° Durante el período comprendido entre el 4.º y el 20. º día, ambos inclusive, de permanencia de baja: 60 por 100 de la base reguladora (RD 53/80).
De este período, tan sólo a partir del día 16. º es a cargo del INSS si se trata de empresa no colaboradora.
° A partir del 21. º día de baja: 75 por 100 de la base reguladora.
Como la base de cotización por contingencias comunes no puede ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador, el subsidio por incapacidad temporal debe actualizarse, en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigor de una nueva base mínima de cotización (arts. 68 RD 2.064/95 y 6 OM 31.1.02).
La cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es del 75 por 100 de la base reguladora.
El recargo por falta de medidas de seguridad, higiene o salubridad, entre el 30 y el 50 por 100, se aplica también a esta prestación (TSJ Madrid 30.6.89).
El subsidio por incapacidad temporal debe ser objeto de retención a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Base reguladora para cálculo subsidio de Incapacidad temporal
Contingencias comunes
La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a dichas contingencias, accidente no laboral o enfermedad común, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiere.
Cuando el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior, la base de cotización se divide por 30.
Cuando el trabajador ha ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicia la situación de incapacidad temporal se toma como base de cotización la de ese mismo mes para el cálculo de la base reguladora.
La base reguladora para los artistas y profesionales taurinos es el promedio que resulta de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.
En ningún caso, el promedio diario que resulte puede ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponde a la categoría profesional del artista o profesional taurino (art. 5 OM 30.11.87).
Contingencias profesionales
Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base de cotización que se considera para la determinación de la base reguladora es la correspondiente a dichas contingencias, si bien las horas extraordinarias y devengos no periódicos y no prorrateados en dicha base que se toman en cuenta son el promedio de lo cotizado por dichos conceptos en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores.
Base Reguladora en caso de contratos a Tiempo parcial
La base reguladora diaria de la prestación es el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
Si por extinción del contrato de trabajo o interrupción de la actividad asume la entidad gestora o, en su caso, entidad colaboradora el pago de la prestación, se calcula de nuevo la base reguladora diaria de ésta: el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período; pero si es menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora es el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
Base reguladora en los contratos para la Formación
Para determinar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal en el contrato para la formación, se toma como base el 75 por 100 de la base mínima de cotización (art. 16 RD 488/98).
Nacimiento del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal
Se tiene derecho al subsidio por incapacidad temporal:
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo.
El salario íntegro correspondiente al día de la baja es a cargo del empresario.
En caso de accidente no laboral o enfermedad común, a partir del 4.º día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente.
Duración del derecho del subsidio de Incapacidad Temporal.
El subsidio se abona mientras el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal.
Por ello la duración máxima del subsidio de IT es:
En caso de enfermedad o accidente, 12 meses, prorrogables expresamente por otros 6 cuando se presume que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 128 LSS).
La declaración de prórroga corresponde al INSS o, en su caso, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresa autorizada para colaborar en la gestión de aquélla. La decisión recaída puede ser impugnada ante la jurisdicción laboral (art. 15 D 1.646/72).
Ahora bien, no es preciso una declaración expresa de prórroga si se siguen emitiendo los partes de confirmación de baja (TS 18.7.95).
Si el período de incapacidad temporal se ve interrumpido por períodos de actividad laboral por tiempo superior a 6 meses, se inicia otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad (art. 9 OM 13.10.67).
En otro caso, la recaída en la misma enfermedad antes de los 6 meses computa a efectos de duración máxima (art. 128 LSS y TS 8.5.95).
En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad, tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día es festivo o víspera de festivo, el trabajador tiene derecho asimismo a percibir subsidio por tales días (art. 9 OM 13.10.67).
Cuando la incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo de 18 meses y por ello deba examinarse la situación del incapacitado, sus efectos se prorrogan hasta la calificación de la incapacidad permanente si las prestaciones de ésta son inferiores; de ser superiores, éstas retrotraen sus efectos al momento de aquella extinción.
En caso de enfermedad profesional la duración máxima del período de observación es de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 128 LSS).
Corresponde al INSS resolver sobre la prórroga del período de observación, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (arts. 1 y 3 RD 1.300/95).
Al término del período de observación, el trabajador pasa a la situación que proceda o continúa en la de incapacidad temporal, de acuerdo con su estado (art. 15 OM 13.10.67).
El período de observación computa a efectos de duración máxima de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional (art. 128 LSS).
Abono del Subsidio por IT en los contratos a Tiempo parcial
En los contratos a tiempo parcial, el subsidio se abona únicamente durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanece en situación de incapacidad temporal; salvo cuando la entidad gestora o colaboradora haya debido asumir el pago de la prestación por extinción del contrato o interrupción de la actividad, en cuyo caso el subsidio se abona durante los días naturales en que se encuentra en esa situación.
El cálculo de la base reguladora en el supuesto de contrato a tiempo parcial no afecta al período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, ya que en tal caso se realiza por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma (art. 4 RD 144/99).
Reconocimiento del derecho
El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal corresponde:
Al INSS cuando se derive de enfermedad común, o accidente no laboral. No obstante, el reconocimiento le corresponderá a la Mutua cuando se haya optado por que sea ésta la que cubra la prestación ecnómica de incapacidad temporal por contingencias comunes (art. 71 RD 1.993/95).
Al INSS o a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, cuando se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
A las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.
Pago del subsidio de IT por delegación de la Seguridad Social
Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, están obligadas a pagar, por delegación, el subsidio por incapacidad temporal a partir del 16 día de baja, en los casos de enfermedad común o accidente no laboral (art. 3 OM 25.11.66).
En tal caso, el subsidio se abona por los mismos períodos que los salarios y se hace efectivo en las mismas fechas que éstos (art. 6 OM 13.10.67).
Entre los días 4 y 15 la obligación de pago no es por delegación, sino directa.
Por otra parte, no existe pago por delegación, por abonar directamente la entidad gestora o colaboradora la prestación, cuando el beneficiario es un representante de comercio, un profesional taurino o un artista con relación laboral especial retribuido por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a 30 días. Sin embargo, esa responsabilidad no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15. º (Res. 6.10.92).
La obligación de pago por delegación no se extingue en los supuestos de alta médica con informe propuesta ya que se mantiene la obligación de cotizar y abonar la prestación, si no existe una declaración posterior de incapacidad permanente, hasta que no se extinga la relación laboral o se agote el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (Res. 20.2.02).
Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social constituye infracción grave sancionable con multa entre 300,52 y 3.005,06 euros (arts. 22 y 40 LISOS).
Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, Mutua, por cuya delegación lo están efectuando.
El traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15. º (Res. 6.10.92).
La autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, durante el período de aplazamiento, de la obligación del pago delegado (art. 16 OM 25.11.66).
Cuando el pago se efectúa directamente por el INSS o, en su caso, Mutua, el subsidio se abona semanalmente por períodos vencidos (art. 6 OM 13.10.67).
Deducción del pago delegado
Las empresas tienen derecho a deducir las prestaciones satisfechas a los trabajadores en régimen de pago delegado en los documentos de cotización solamente si cumplen con la obligación de presentar los documentos de cotización en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas.
Necesariamente, tanto el importe de las prestaciones como el de las cuotas devengadas ha de corresponder a idéntico período.
Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social constituyen infracciones muy graves sancionables con multa entre 3.005,07 y 90.151,82 euros (arts. 23 y 40 LISOS).
Pago del subsidio por IT por colaboración voluntaria
El empresario puede asumir directamente el pago, a su cargo, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral respecto de todos los trabajadores de la empresa.
Para poder acogerse a esta modalidad de colaboración, la empresa, en modelo oficial y por triplicado, debe presentar la solicitud en la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración correspondiente.
Tanto la solicitud de colaboración como la renuncia a la misma debe formularse por las empresas ya inscritas antes del 1 de octubre y con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
El coeficiente reductor que la empresa puede aplicar a la cotización por contingencias comunes de los trabajadores de la empresa es, en 1998, del 0,05 (art. 17 OM 26.1.98).
Por otra parte, también asumen directamente el pago a su cargo de las prestaciones de incapacidad temporal las empresas con instalaciones sanitarias propias que han sido autorizadas a colaborar voluntariamente respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional o enfermedad común y accidente no laboral. En ambos casos, las empresas autorizadas deben prestar a su cargo, además, la asistencia sanitaria.
La empresa colaboradora no queda liberada del pago de la prestación causada a partir de la extinción del contrato de trabajo por no ser esta extinción causa a su vez de la extinción de aquélla (TS 18.12.97).
Responsabilidad en el pago del Subsidio de Incapacidad Temporal
El pago del subsidio por incapacidad temporal corre a cargo de:
El empresario, desde el 4.º al 15. º día después de la baja, en caso de enfermedad común o accidente no laboral (art. 131 LSS).
No obstante, si en esos días se extingue el contrato de trabajo, la responsabilidad en el pago se traslada a la entidad gestora (Res. 27.10.92).
Así mismo, el INSS es responsable subsidiario en el supuesto de incumplimiento de su obligación de pago por parte del empresario (TS 15.6.98).
El INSS, cuando ha reconocido el derecho. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, tan sólo a partir del 16. º día después de la baja (art. 131 LSS).
Reclamación ante la Inspección Médica
En el caso de desacuerdo con el alta médica formulada por la Entidad Gestoría de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de 12 meses en situación de incapacidad temporal (Ley 40/2005, de 4 de diciembre)
INCAPACIDAD TEMPORAL Y DESPIDO
Las faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pueden dar lugar a la extinción del contrato por causas objetivas. No obstante, no se consideran faltas de asistencia las ausencias motivadas por accidente de trabajo o por enfermedad o accidente no laboral que hayan sido acordados por los servicios sanitarios oficiales y con una duración de más de 20 días consecutivos. El trabajador deberá comunicar la baja a la empresa en un plazo de 5 días.
La situación de incapacidad temporal, no puede ser alegada por el empresario como causa de despido. A sensu contrario, tampoco existe inconveniente para extinguir el contrato de un trabajador en esta situación, siempre que la extinción esté basada en causas ajenas a la situación de incapacidad temporal.
Cuando el trabajador que preste servicios remunerados durante la situación de incapacidad temporal, ya sea por cuenta propia, como ajena, cualquiera que sean las horas del día, o si en situación de incapacidad temporal, realiza una actividad perjudicial para su curación o simula la situación de incapacidad temporal, podrá ser despedido por causas disciplinarias, alegando transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.
En general la situación de incapacidad temporal no amplia la duración del contrato salvo que se pacte de manera expresa. Ello significa que, aún cuando el trabajador se encuentre de baja por incapacidad temporal, llegado el vencimiento del contrato, éste se extingue y se termina la relación laboral.
Presentación en soporte informático de procesos de incapacidad laboral
Como ya se viene haciendo, con carácter obligatorio desde el 1 de enero del 2004, con las comunicaciones de los partes de accidente de trabajo y en la misma línea de utilización de técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, el Boletín Oficial del Estado ha publicado la Orden TAS/299/2004 de 12 de febrero sobre presentación de los partes médicos relativos a procesos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, mediante el Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).
Esta orden establece la obligatoriedad de esta presentación, a partir del 23 de mayo del 2004, para aquellas empresas incorporadas al sistema RED de la Seguridad Social.
Esta modalidad de comunicación libera a la empresa de su presentación en soporte papel y agiliza la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes.
La citada Orden no establece modificación alguna en relación con los plazos de presentación de las copias de los partes, por lo que los mismos serán los establecidos por la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de junio de 1997 para las copias de los partes en soporte papel.
Incapacidad Permanente
Concepto y clases
El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones de la Ley 42/1994, define la incapacidad permanente en los términos siguientes:
Modalidad contributiva
En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
Si la incapacidad permanente se produce por la extinción de la incapacidad temporal debido al transcurso de los plazos de 12, 18 ó 30 meses, se establece la obligación de examinar en un término de 3 meses al sujeto protegido para determinar la calificación de la incapacidad permanente. En el caso de que la incapacidad temporal se extienda a los 30 meses, estos 3 meses quedan incluidos dentro del período.
También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma, salvo en el supuesto de demora en la calificación, en consonancia con la situación clínica del interesado, por un plazo máximo de 30 meses, a computar desde la fecha en que se inició la incapacidad temporal.
Modalidad no contributiva
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de incapacidad permanente las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padezcan.
Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo a la "invalidez permanente", se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente".
(Ver: Ley 24/1997. Art. 8-5
Normativa reguladora
Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones introducidas por las Leyes 24/1997, de Consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social y 53/2002, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril (BOE del 26) sobre reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores por cuenta propia.
Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (BOE de 19 de agosto), por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, (Véase Disposición Derogatoria. Derogación Normativa).
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000), de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Orden de 12 de junio de 2001 (BOE de 26), sobre creación, composición y funciones de la Comisión Estatal de Coordinación y seguimiento de la valoración del grado de minusvalía.
Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (BOE de 22), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia.
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Incapacidad Permanente. Grados
Calificación del trabajo para la declaración inicial de la Incapacidad Permanente
Lo esencial de la Incapacidad Permanente es la relación entre la lesión patológica sufrida y la disminución de la capacidad laboral. El riesgo protegido es, por tanto, la disminución de la capacidad laboral o, más bien, de la capacidad de ganancia, por encima del límite establecido y por causa de dicha lesión.
En el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos por Cuenta Propia, la situación protegida es la Incapacidad Permanente, cualquiera que fuese su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual; incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
Cuando la causa de la incapacidad permanente derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cobertura de la prestación se extiende a la incapacidad permanente parcial y a las lesiones permanentes no invalidantes. (Así se deduce de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, art. 32 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).
Situación previa a la invalidez. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el número 3 del ar-tículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social.
Grados Incapacidad Permanente
1. Incapacidad permanente parcial.
Se entiende por tal, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para la profesión que ejercía, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
2. Incapacidad permanente total.
Aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión que ejercía, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
4. Gran invalidez.
Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad
Beneficiarios
Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen Especial de Autónomos que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general de hallarse afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegible, salvo disposición legal expresa en contrario, hubieran cubierto el período mínimo de cotización previsto legalmente, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
Período de cotización. Si la contingencia es la enfermedad común:
Si el trabajador tiene menos de 26 años, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la fecha del hecho causante de la prestación.
Si el trabajador tiene cumplidos 26 años, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la del hecho causante de la prestación, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Además, la quinta parte de dicho período mínimo de cotización deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año, no se tendrán en cuenta, y las que sean superiores a seis meses se considerarán equivalentes a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los 16 y los 16 años y medio.
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Prestaciones. Cuantía
Incapacidad permanente parcial
Consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal.
En el Régimen Especial de Autónomos sólo se aplica cuando la contingencia es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Incapacidad permanente total
Consiste en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine. En la actualidad consiste en el 55 por 100 de la base reguladora, que se puede incrementar en un 20 por 100 cuando el trabajador tenga o cumpla 55 años.
Se acreditarán como requisitos que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítima pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Excepcionalmente puede ser sustituida por la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora.
Esta base será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación.
No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Incapacidad Permanente Absoluta. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia, del 100 por 100 de la base reguladora.
Gran Invalidez. La cuantía de la prestación consiste en el 100 por 100 de la base reguladora. Incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atiende.
A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.
Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas
La pensión por incapacidad permanente total es compatible con la percepción de un salario en la misma empresa o en otra distinta.
Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Importante
La Ley 24/1997, en su art. 8. Tres, dispone que se añada un nuevo apartado 4, al art. 143 de la LGSS, en los siguientes términos:
"Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
Supuesto de pluriactividad
La permanente, en los casos de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral, puede causarse en más de un Régimen de la Seguridad Social. Dicha compatibilidad se produce cuando se han realizado dos o más actividades encuadradas en distintos Regímenes de la Seguridad Social, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Si el trabajador está en alta, o en situación asimilada a la de alta, en todos los Regímenes de la Seguridad Social, donde estén respectivamente encuadradas las actividades que desarrolla, deberá cumplir todos los requisitos exigidos por cada uno de dichos Regímenes independientemente.
Si el trabajador no está en alta en ninguno de los Regímenes donde se encuentran las actividades que realiza, o lo está solamente en alguno de ellos, además de cumplir los requisitos señalados en el apartado anterior, será necesario que la cotización efectuada en dichos Regímenes se superponga como mínimo durante quince años.
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Prestaciones: base reguladora
Incapacidad Permanente Total
Por enfermedad común: Si el período mínimo de cotización exigido es igual o superior a 8 años, el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC) desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables. Si el período mínimo de cotización exigido es inferior a 8 años, la base reguladora se obtiene dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan, en virtud del período mínimo exigible, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666 y actualizándolas como en el caso anterior.
Si dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora, aparecen meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización de entre todas las existentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años.
Por accidente no laboral: La base reguladora será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegido por éste dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Por accidente de trabajo o enfermedad profesional: La base reguladora será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.
Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez
Si el beneficiario está en alta o situación asimilada, la base reguladora se calcula aplicando íntegramente las reglas señaladas anteriormente para el caso de la incapacidad permanente total.
Si el beneficiario no está en alta o situación asimilada:
Enfermedad común o accidente no laboral: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC), desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables.
Reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones
Se llevará a cabo en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social, en función, respectivamente, de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
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Calificación y Revisión
Iniciación del procedimiento
(VER ART. 143 LGSS)
Se inicia:
A petición del trabajador afectado, o de su representante legal.
Por propia iniciativa del INSS.
Como consecuencia de petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente.
De oficio:
A petición de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de las Mutualidades de Previsión Social o de las Empresas colaboradoras en los asuntos que les afecten directamente.
Actuación de los equipos de valoración
Una vez que el servicio de salud correspondiente haya puesto a disposición del INSS el historial clínico del interesado, los EVI:
Examinarán su incapacidad.
Formularán y elevarán al Director Provincial del INSS un dictamen-propuesta (acompañado de un informe médico, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización).
El dictamen-propuesta deberá:
Indicar el grado de invalidez permanente.
Determinar el plazo a partir del que se pueda instar la revisión de la invalidez permanente.
Determinar la procedencia o no de la revisión por previsible mejoría en un plazo igual o inferior a 2 años (requisito imprescindible para posibilitar la reserva del puesto de trabajo durante 2 años desde la fecha de la resolución por la que se declara la invalidez permanente, prevista por la normativa laboral).
Determinar el carácter común o profesional de la causa que determinó la invalidez permanente (si le es solicitado).
Una vez emitido el dictamen, se pondrá en conocimiento de los interesados, para que éstos realicen las alegaciones que estimen convenientes.
Dictado de la Resolución. En todos los procedimientos iniciados, el Director Provincial del INSS deberá dictar resolución, reconociendo o denegando el derecho a la prestación, detallando, en su caso, su cuantía, y fundamentando la resolución.
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Lesiones permanentes no invalidantes
(Aplicables a los Autónomos en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional)
Regulación positiva
Art. 150 a 152 inclusive de la LGSS de 20 de junio de 1994 y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.
Indemnizaciones por baremo
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el correspondiente baremo serán indemnizadas por una sola vez, con la cantidad alzada que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Beneficiarios
Serán beneficiarios de las indemnizaciones los trabajadores integrados en el Régimen General que reúnan la condición general de estar afiliado y en alta y hayan sido dados de alta médica, así como que la lesión o mutilación esté contemplada en el baremo.
Recargo de la indemnización
La cuantía del baremo aumentará de un 30% a un 50% cuando la lesión se produjera por inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El pago del recargo será responsabilidad directa de la empresa infractora.
Las indemnizaciones que procedan serán satisfechas por la entidad gestora o en su caso por la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Prescripción y caducidad
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años y el derecho a percibir la prestación caducará al año a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión.
Incompatibilidad con las prestaciones por Incapacidad Permanente. Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y el grado de la misma.
Regímenes Especiales de la Seguridad Social. La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes no se establece ni para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ni para el de Empleados de Hogar.
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Incapacidad Permanente. Modalidad no contributiva
Ver art. 144, de la LGSS, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 8/1997 y Ley 52/2002
Beneficiarios
Los españoles, equiparados y ciudadanos de la Unión Europea, residentes en territorio español, pueden ser beneficiarios de las pensiones no contributivas si cumplen los requisitos siguientes:
Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
Estar afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considera esta situación cuando la suma de los ingresos, en cómputo anual, sea inferior a 3.762,78 euros.
Aunque el solicitante carezca de rentas e ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de renta e ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos siguiente: el límite estará en la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes menos uno.
Se considerarán ingresos o rentas computables cualquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente trabajadores por cuenta ajena o que se establezca por cuenta propia, recuperarán automáticamente el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral, no teniéndose en cuenta en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese de la actividad laboral.
Cuantía de la pensión
El Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fija cada año la cuantía de la pensión. Para el año 2003 se ha fijado la cuantía de la pensión en 3.762,78 euros íntegros anuales, abonándose las pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta naturaleza, se aplicará la siguiente regla:
Al importe referido, en cómputo anual, se le sumará el 70% de esa misma cuantía tantas veces como beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
Obligaciones del beneficiario. Comunicar a la Entidad que le abone la prestación cualquier variación de la situación de convivencia, estado civil y residencia y presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los ingresos de la unidad familiar referida al año inmediato anterior.
Calificación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica. Se determina conforme lo previsto en el art. 148 de la LGSS mediante el correspondiente baremo.
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Recuperación y empleo selectivo
Artículos 153 a 159,
Inclusive de la LGSS
De 20 de junio de 1994
Prestaciones Recuperadoras
Beneficiarios
Las personas integradas en el Régimen General tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de incapacidad permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por incapacidad permanente.
Declarada la existencia de una incapacidad permanente por la entidad competente, podrá ésta reconocer la procedencia de prestaciones recuperadoras.
Subsidio de recuperación. Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por I.T. percibirán un subsidio por recuperación bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
Su cuantía es del 75% de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la incapacidad temporal en la fecha en que se inicie la recuperación, y del 75% o el 20% respectivamente, si el trabajador es pensionista de incapacidad permanente.
Contenido
Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
Orientación profesional.
Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión.
También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, cuando por la gravedad de la I.T. no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.
Plan o Programa de Recuperación. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de incapacitados permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
Empleo Selectivo
Beneficiarios
Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.
Los incapacitados permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional, continúen afectos de una incapacidad permanente parcial, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá extender los beneficios de empleo y selectivo:
A los trabajadores calificados como incapacitados permanentes totales, y
A quienes se encuentren en una situación de incapacidad permanente total, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
Contenido
Comprenderá entre otras medidas en la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; en la readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas y el establecimiento de Centros Piloto para el empleo de incapacitados permanentes.
La protección puede completarse con ciertos beneficios complementarios (véase, art. 159, de la LGSS).
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Links
http://www.graduadosocial.com.es/Prontuario_Autonomos/invalidez.html
Concepto y clases
El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones de la Ley 42/1994, define la incapacidad permanente en los términos siguientes:
Modalidad contributiva
En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
Si la incapacidad permanente se produce por la extinción de la incapacidad temporal debido al transcurso de los plazos de 12, 18 ó 30 meses, se establece la obligación de examinar en un término de 3 meses al sujeto protegido para determinar la calificación de la incapacidad permanente. En el caso de que la incapacidad temporal se extienda a los 30 meses, estos 3 meses quedan incluidos dentro del período.
También tendrá la consideración de incapacidad permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma, salvo en el supuesto de demora en la calificación, en consonancia con la situación clínica del interesado, por un plazo máximo de 30 meses, a computar desde la fecha en que se inició la incapacidad temporal.
Modalidad no contributiva
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de incapacidad permanente las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padezcan.
Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo a la "invalidez permanente", se entenderán efectuadas a la "incapacidad permanente".
(Ver: Ley 24/1997. Art. 8-5
Normativa reguladora
Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 con las modificaciones introducidas por las Leyes 24/1997, de Consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social y 53/2002, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril (BOE del 26) sobre reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores por cuenta propia.
Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (BOE de 19 de agosto), por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, (Véase Disposición Derogatoria. Derogación Normativa).
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 2000), de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
Orden de 12 de junio de 2001 (BOE de 26), sobre creación, composición y funciones de la Comisión Estatal de Coordinación y seguimiento de la valoración del grado de minusvalía.
Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (BOE de 22), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia.
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Incapacidad Permanente. Grados
Calificación del trabajo para la declaración inicial de la Incapacidad Permanente
Lo esencial de la Incapacidad Permanente es la relación entre la lesión patológica sufrida y la disminución de la capacidad laboral. El riesgo protegido es, por tanto, la disminución de la capacidad laboral o, más bien, de la capacidad de ganancia, por encima del límite establecido y por causa de dicha lesión.
En el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos por Cuenta Propia, la situación protegida es la Incapacidad Permanente, cualquiera que fuese su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual; incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
Cuando la causa de la incapacidad permanente derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cobertura de la prestación se extiende a la incapacidad permanente parcial y a las lesiones permanentes no invalidantes. (Así se deduce de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, art. 32 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).
Situación previa a la invalidez. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el número 3 del ar-tículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social.
Grados Incapacidad Permanente
1. Incapacidad permanente parcial.
Se entiende por tal, aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para la profesión que ejercía, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
2. Incapacidad permanente total.
Aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión que ejercía, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
4. Gran invalidez.
Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad
Beneficiarios
Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen Especial de Autónomos que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general de hallarse afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegible, salvo disposición legal expresa en contrario, hubieran cubierto el período mínimo de cotización previsto legalmente, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
Período de cotización. Si la contingencia es la enfermedad común:
Si el trabajador tiene menos de 26 años, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 16 años y la fecha del hecho causante de la prestación.
Si el trabajador tiene cumplidos 26 años, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años y la del hecho causante de la prestación, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Además, la quinta parte de dicho período mínimo de cotización deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año, no se tendrán en cuenta, y las que sean superiores a seis meses se considerarán equivalentes a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los 16 y los 16 años y medio.
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Prestaciones. Cuantía
Incapacidad permanente parcial
Consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal.
En el Régimen Especial de Autónomos sólo se aplica cuando la contingencia es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Incapacidad permanente total
Consiste en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine. En la actualidad consiste en el 55 por 100 de la base reguladora, que se puede incrementar en un 20 por 100 cuando el trabajador tenga o cumpla 55 años.
Se acreditarán como requisitos que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y que no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítima pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Excepcionalmente puede ser sustituida por la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora.
Esta base será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación.
No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Incapacidad Permanente Absoluta. La prestación económica consiste en una pensión vitalicia, del 100 por 100 de la base reguladora.
Gran Invalidez. La cuantía de la prestación consiste en el 100 por 100 de la base reguladora. Incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atiende.
A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos.
Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas
La pensión por incapacidad permanente total es compatible con la percepción de un salario en la misma empresa o en otra distinta.
Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Importante
La Ley 24/1997, en su art. 8. Tres, dispone que se añada un nuevo apartado 4, al art. 143 de la LGSS, en los siguientes términos:
"Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo."
Supuesto de pluriactividad
La permanente, en los casos de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral, puede causarse en más de un Régimen de la Seguridad Social. Dicha compatibilidad se produce cuando se han realizado dos o más actividades encuadradas en distintos Regímenes de la Seguridad Social, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Si el trabajador está en alta, o en situación asimilada a la de alta, en todos los Regímenes de la Seguridad Social, donde estén respectivamente encuadradas las actividades que desarrolla, deberá cumplir todos los requisitos exigidos por cada uno de dichos Regímenes independientemente.
Si el trabajador no está en alta en ninguno de los Regímenes donde se encuentran las actividades que realiza, o lo está solamente en alguno de ellos, además de cumplir los requisitos señalados en el apartado anterior, será necesario que la cotización efectuada en dichos Regímenes se superponga como mínimo durante quince años.
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Prestaciones: base reguladora
Incapacidad Permanente Total
Por enfermedad común: Si el período mínimo de cotización exigido es igual o superior a 8 años, el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC) desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables. Si el período mínimo de cotización exigido es inferior a 8 años, la base reguladora se obtiene dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan, en virtud del período mínimo exigible, por el número de meses a que dichas bases se refieran, multiplicando este divisor por el coeficiente 1,1666 y actualizándolas como en el caso anterior.
Si dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora, aparecen meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización de entre todas las existentes en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años.
Por accidente no laboral: La base reguladora será el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegido por éste dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Por accidente de trabajo o enfermedad profesional: La base reguladora será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.
Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez
Si el beneficiario está en alta o situación asimilada, la base reguladora se calcula aplicando íntegramente las reglas señaladas anteriormente para el caso de la incapacidad permanente total.
Si el beneficiario no está en alta o situación asimilada:
Enfermedad común o accidente no laboral: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al hecho causante se computarán en su valor nominal, las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo (IPC), desde los meses a que dichas bases correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el período de bases no actualizables.
Reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones
Se llevará a cabo en iguales términos y en las mismas situaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social, en función, respectivamente, de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
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Calificación y Revisión
Iniciación del procedimiento
(VER ART. 143 LGSS)
Se inicia:
A petición del trabajador afectado, o de su representante legal.
Por propia iniciativa del INSS.
Como consecuencia de petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente.
De oficio:
A petición de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de las Mutualidades de Previsión Social o de las Empresas colaboradoras en los asuntos que les afecten directamente.
Actuación de los equipos de valoración
Una vez que el servicio de salud correspondiente haya puesto a disposición del INSS el historial clínico del interesado, los EVI:
Examinarán su incapacidad.
Formularán y elevarán al Director Provincial del INSS un dictamen-propuesta (acompañado de un informe médico, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización).
El dictamen-propuesta deberá:
Indicar el grado de invalidez permanente.
Determinar el plazo a partir del que se pueda instar la revisión de la invalidez permanente.
Determinar la procedencia o no de la revisión por previsible mejoría en un plazo igual o inferior a 2 años (requisito imprescindible para posibilitar la reserva del puesto de trabajo durante 2 años desde la fecha de la resolución por la que se declara la invalidez permanente, prevista por la normativa laboral).
Determinar el carácter común o profesional de la causa que determinó la invalidez permanente (si le es solicitado).
Una vez emitido el dictamen, se pondrá en conocimiento de los interesados, para que éstos realicen las alegaciones que estimen convenientes.
Dictado de la Resolución. En todos los procedimientos iniciados, el Director Provincial del INSS deberá dictar resolución, reconociendo o denegando el derecho a la prestación, detallando, en su caso, su cuantía, y fundamentando la resolución.
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Lesiones permanentes no invalidantes
(Aplicables a los Autónomos en caso de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional)
Regulación positiva
Art. 150 a 152 inclusive de la LGSS de 20 de junio de 1994 y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.
Indemnizaciones por baremo
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el correspondiente baremo serán indemnizadas por una sola vez, con la cantidad alzada que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Beneficiarios
Serán beneficiarios de las indemnizaciones los trabajadores integrados en el Régimen General que reúnan la condición general de estar afiliado y en alta y hayan sido dados de alta médica, así como que la lesión o mutilación esté contemplada en el baremo.
Recargo de la indemnización
La cuantía del baremo aumentará de un 30% a un 50% cuando la lesión se produjera por inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El pago del recargo será responsabilidad directa de la empresa infractora.
Las indemnizaciones que procedan serán satisfechas por la entidad gestora o en su caso por la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Prescripción y caducidad
El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años y el derecho a percibir la prestación caducará al año a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión.
Incompatibilidad con las prestaciones por Incapacidad Permanente. Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad permanente y el grado de la misma.
Regímenes Especiales de la Seguridad Social. La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes no se establece ni para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos ni para el de Empleados de Hogar.
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Incapacidad Permanente. Modalidad no contributiva
Ver art. 144, de la LGSS, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 8/1997 y Ley 52/2002
Beneficiarios
Los españoles, equiparados y ciudadanos de la Unión Europea, residentes en territorio español, pueden ser beneficiarios de las pensiones no contributivas si cumplen los requisitos siguientes:
Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
Estar afectados por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considera esta situación cuando la suma de los ingresos, en cómputo anual, sea inferior a 3.762,78 euros.
Aunque el solicitante carezca de rentas e ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de renta e ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos siguiente: el límite estará en la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70% de dicha cifra por el número de convivientes menos uno.
Se considerarán ingresos o rentas computables cualquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente trabajadores por cuenta ajena o que se establezca por cuenta propia, recuperarán automáticamente el derecho a dicha pensión cuando se les extinga el contrato o dejen de desarrollar su actividad laboral, no teniéndose en cuenta en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o cese de la actividad laboral.
Cuantía de la pensión
El Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, fija cada año la cuantía de la pensión. Para el año 2003 se ha fijado la cuantía de la pensión en 3.762,78 euros íntegros anuales, abonándose las pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta naturaleza, se aplicará la siguiente regla:
Al importe referido, en cómputo anual, se le sumará el 70% de esa misma cuantía tantas veces como beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
Obligaciones del beneficiario. Comunicar a la Entidad que le abone la prestación cualquier variación de la situación de convivencia, estado civil y residencia y presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los ingresos de la unidad familiar referida al año inmediato anterior.
Calificación del grado de minusvalía o de la enfermedad crónica. Se determina conforme lo previsto en el art. 148 de la LGSS mediante el correspondiente baremo.
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Recuperación y empleo selectivo
Artículos 153 a 159,
Inclusive de la LGSS
De 20 de junio de 1994
Prestaciones Recuperadoras
Beneficiarios
Las personas integradas en el Régimen General tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de incapacidad permanente. Los beneficiarios deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito, podrán ser sancionados con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por incapacidad permanente.
Declarada la existencia de una incapacidad permanente por la entidad competente, podrá ésta reconocer la procedencia de prestaciones recuperadoras.
Subsidio de recuperación. Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por I.T. percibirán un subsidio por recuperación bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
Su cuantía es del 75% de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la incapacidad temporal en la fecha en que se inicie la recuperación, y del 75% o el 20% respectivamente, si el trabajador es pensionista de incapacidad permanente.
Contenido
Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
Orientación profesional.
Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para nuevo oficio o profesión.
También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional, cuando por la gravedad de la I.T. no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.
Plan o Programa de Recuperación. Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de incapacitados permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
El programa será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
Empleo Selectivo
Beneficiarios
Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.
Los incapacitados permanentes que, después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional, continúen afectos de una incapacidad permanente parcial, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá extender los beneficios de empleo y selectivo:
A los trabajadores calificados como incapacitados permanentes totales, y
A quienes se encuentren en una situación de incapacidad permanente total, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
Contenido
Comprenderá entre otras medidas en la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; en la readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas y el establecimiento de Centros Piloto para el empleo de incapacitados permanentes.
La protección puede completarse con ciertos beneficios complementarios (véase, art. 159, de la LGSS).
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