¿Puede un administrador único presentar la dimisión?

¿Puede un administrador único presentar la dimisión y eludir cualquier responsabilidad que pueda ser achacable al periodo en el que ha ostentado el cargo?

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1.- Si que puede un administrador presentar su dimisión. Pero hay que seguir un procedimiento y solo será efectiva cuando sea registrada en el Registro Mercantil.
La inscripción de la dimisión de los administradores se practica, conforme a lo dispuesto en el art. 147 RRM, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la junta general, o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de la renuncia. En ambos documentos deberá constar la fecha en que la dimisión se hubiera producido y por tal debe entenderse la de la recepción por la sociedad de la notificación de aquella.
2.- No sera responsable desde su cese efectivo, pero no podrá eluidir las responsabilidades en su mandato si se demuestran actos que han sido lesivos para la sociedad o por incumplimiento del deber de vigilancia. No obstante, en la preceptiva Junta General Extraordinaria para presentar la dimisión, podrá proponer los acuerdos oportunos tendentes a evitar determinados actos e impugnar los acuerdos que no se acepten para así demostrar su exoneración.
No se si con esto tienes suficiente, si necesitas más detalles tengo suficientes datos para enviarte.
Es cierto que según ley un administrador único no termina su responsabilidad si no es nombrado otro.
Efectivamente existe esa salvedad. El deber de diligencia al que esta sujeto el Administrador, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, A CONTINUAR AL FRENTE de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de la renuncia hasta que haya podido constituirse la junta general- que el renunciante debe convocar-, para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, y de la que el ha de responder.
Resoluciones (DGRN 27/5/92,8/6/93, 9/6/93, 17/7/95).
Una vez que el administrador dimisionario ha convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día el nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior, ha cumplido el deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse, o no adoptara acuerdo sobre el caso, o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda al margen de su voluntad y posibilidades (DGRN 24/3/94).
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<span>Abogada - Experta en Derecho Mercantil.</span><br style="mso-special-character: line-break;" />
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