Hola, una consulta. En mi familia hace bastantes años, o eso me dijeron, hicieron con otros familiares sobre unas propiedades y tierras un "pacto de retro". Cuando digo hace bastantes años no recuerdo exactamente, pero muchos, hablo de décadas. Le pregunto en qué consiste esto de "pacto de retro" y hasta cuántos años una de las dos partes tiene derecho a intentar aplicarlo/recuperar lo que se pactara, etcétera.
Gracias,
Debido a que el retracto convencional, pacto de retroventa conocido también por pacto de retro, es un negocio jurídico bastante complejo y que requiere unos conocimientos previos, que no se si podrá comprender lo que significa y cual es su alcance. Se cuentra contenido en el art. 1507 del Código Civil, que es de decir: "Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de Recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo Demás que se hubiese pactado" El art. 1518, aludido en dicha norma nos señala que: "El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el Precio de la venta, y además: 1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida" Según lo definió una Sentencia del Tribunal Supremo en el año 1951, "es un derecho de resolución de la compraventa por el cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida mediante la devolución del precio percibido, pago de los gastos que la ley señala y cumplimiento de las prestaciones que hubiesen pactado los contratantes”. En consecuencia de ello, puede admitirse que el pacto de retro es una disposición resolutoria de venta, ya que no se transmite la nuda propiedad, sino que la dejan pendiente de aquélla condición resolutoria y continúaba dicha resolución judicial señalando que, "una vez ejercitada aquella facultad por el vendedor, se produce la resolución del contrato, con efecto retroactivo, como si el comprador no hubiese adquirido la cosa y el vendedor no la hubiese enajenado, aunque, con arreglo al artículo 1519 del Código Civil, no están obligadas las partes a devolverse los provechos obtenidos". Básicamente, para no hacer más extensa ni complicada la aclaración y contestando a su pregunta, el art. 1508 de dicho Código Normativo, establece a su tenor literal que: " El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años Contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años". A pesar de que la compraventa no ha existido realmente, ya que se preserva una de las partes la posibilidad de recuperarlas, teniendo sólo un carácter simulado, pues fue creada en apariencia para encubrir un préstamo, esta figura hoy en día esta no muy vista por los tribunales -aunque hay disparidad de opiniones-, porque en ocasiones se ha llegado a la conclusión judicial que eran verdaderos contratos de usura, prohibida por Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada Ley Azácarate. Ruego cierre y valore