¿Vía de hecho o acto administrativo?

El pasado 5 de Mayo recibió mi esposa un aviso del banco, de que por orden del ayuntamiento de barcelona iban a proceder al embargo de 70 euros dando número de la diligencia de embargo.
El mismo día se dirige escrito al ayuntamiento de Barcelona solicitando la nulidad de tal diligencia por no habe recibido previamente notificación alguna de deuda tributaria ni residir en ese ayuntamiento por lo que estimamos es incompetente territorialmente.
Desde entonces el día 14 de Mayo el banco hizo efectiva la orden de embargo practicó el reintegro y no hemos vuelto a saber más.
Si entendemos que esa actuación es vía de hecho, el plazo para interponer el contencioso administrativo habría pasado, pero si entendemos que es un acto administrativo aún no ha pasado el plazo para considerarlo acto presunto.
¿Qué es lo que cabe hacer, qué plazos son los aplicables y si yo, como licenciado en derecho, pero no colegiado, y cotitular de la cuenta, puedo interponer el recurso contencioso administrativo o ir, previa habilitación,
del decano del colegio de barcelona, como abogado de mi esposa?

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No es una vía de hecho, es una nulidad de procedimiento administrativo. El art. 62.1.e) de la ley 30/92 de régimen jurídico de la Administración publica señala que ser´ñan nulos los actos realizados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. El tiempo para realizar todo esto en el caso de procedimientos de apremio es de un mes para interponer el recurso potestativo de reposición o ese mismo mes para una reclamación económico administrativa frente al Tribunal económico Administrativo. Si es un procedimiento de apremio está recogido en el procedimiento de la ley general tributaria y deberéis poner la reclamación económico administrativa procedente. Os recomiendo que primero pongáis el recurso potestativo de reposición a los efectos de tener un par de meses para poder preparar la reclamación económico administrativa, pero si finalmente se os ha pasado el plazo podéis poner un procedimiento contencioso administrativo dado que las resouciones presuntas tienen un plazo de seis meses para su recurso desde que debió dictarse y si son expresas dos meses desde la misma.
Mi duda se plantea porque si no es vía de hecho es un acto administrativo que, como te digo, se interpuso escrito el día 5-5-08 solicitando la nulidad del mismo y cuya ejecución se realizó materialmente al sacar el dinero del banco el 14-5-08. A mi parecer nos encontramos entonces con que yo he formulado un recurso, el día 5-5-08 contra la diligencia de embargo- único acto administrativo del que he tenido conocimiento a través del banco sin que el ayuntamiento haya dicho nada- por tanto la duda está en que si la administración no ha respondido cabría denunciar el silencio administrativo- en este caso supongo será de tres meses- y si la diligencia de embargo obedece a alguna sanción administrativa el silencio de la administración debería considerarse silencio positivo con lo que solo cabría- pasados 3 meses pedir la confirmación de acto positivo. Entiendo que para poder recurrir tanto como recurso de reposición como ir al contencioso administrativo ha de transcurrir el plazo de silencio administrativo y es en todo este tema de los plazos donde la cosa no acabo de verla clara o si cabe esperar por el tema de silencio administrativo positivo.
En el caso de actos administrativos no se suspende la ejecución del mismo, por tanto, si bien tu puedes formular los recursos este hecho no suspende la ejecutividad de lo acordado. En este caso de deudas por el procedimiento de apremio el mismo sigue su curso, se procede al embargo y la detracción de las cantidades y en caso te estimasen los recursos interpuestos deberías sollicitar la devolución de las cantidades. Por esto te comenté que no es vía de hecho, sino nulidad de procedimiento por falta de audiencia al interesado y por ello de notificación. Pero ello no es incompatible con que la administración proceda al embargo y detracción de cantidades. Además, las suspensión del acto ejecutivo es algo que tiene que solicitar la parte alegando y probando los graves perjuicios que la ejecución del acto conlleva.
En cuanto al silencio administrativo en tu caso (sanciones) obra como silencio negativo por lo que debe entenderse denegado el recurso intepruesto. El plazo es de tres meses para recursos de alzada, un mes para el de reposición y seis meses en el caso de alegaciones u otros recursos. Para interponer el procedimiento contencioso administrativo ya no es necesaria la certificación del silencio administrativo.
En el caso de recurso potestativ de reposición el plazo para contestar es de un mes desde la interposición, entendiéndose transcurrido el plazo que es silencio negativo.

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