Plazos reclamación responsabilidad patrimonial

Hace unos meses presenté una reclamación por responsabilidad patrimonial ante en ayuntamiento de mi localidad por un tema de mal funcionamiento del alcantarillado. Tema con el que todo sea dicho me ayudó usted mucho en su momento, lo cual le agradezco.

Hace unos días fui al departamento jurídico del ayuntamiento para preguntar como avanzaba el tema. Han abierto expediente y está en trámites. Pero me sorprendió que me dijesen literalmente que ellos responden siempre, pero que por falta de personal y sobrecarga de trabajo "no pueden hacerlo en el plazo de 6 meses". Y que responden a todos pero "cuando pueden".

Yo entiendo que esto legalmente no es correcto puesto que generaría inseguridad jurídica y a mi me sería imposible presentar recurso y acogerme a los plazos legales. Yo no puedo saber cuando llegaría esa supuesta respuesta, por lo que no sabría que fecha usar como referente para recurso y/o vía judicial. Pensando mal hasta parecería una artimaña para dejar correr los plazos en contra del reclamante... Porque si pasan 6 meses sin respuesta se considera silencio administrativo.

Mi pregunta:

¿Cómo debo actuar? ¿Tiene la Administración forzosamente que acogerse a esos 6 meses que marca la ley? ¿Responder "cuándo puedan" es legal? ¿O se interrumpe de algún modo el cómputo del plazo?

A efectos legales si pasan esos 6 meses sin respuesta ¿habría qué considerarlo siempre como silencio adm. Negativo? Y ante el silencio admistr. Negativo ¿cabe presentar recurso de reposición? ¿O ese recurso es para respuestas explícitas?

¿Y si hipotéticamente responden pasados 7, 8, 10 meses o lo que sea... Qué validez legal tiene esa respuesta y cómo se computarían entonces los plazos de recurso?

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En primer lugar me agrada saber que le ayudará en su problema con el alcantarillado, si bien debe disculparme por que no recuerdo con exactitud su caso en concreto.

En cuanto al silencio administrativo en un supuesto de petición de responsabilidad patrimonial de la administración, no es que no sea conforme a derecho la no contestación en plazo de 6 meses, es más si me fuerza es la práctica habitual, si no que ante la no contestación es una contestación. Intentaré explicarle lo que puede parecer una contradicción. La administración tiene obligación de contestar en todo procedimiento y expediente sobre el que conoce, lo que ocurre, es que en muchas ocasiones (por la razón que sea) la administración incumple con este deber, y ante este incumplimiento, el ordenamiento abre la puerta judicial al interesado, para que pueda interponer un recurso contencioso-administrativo por la inactividad de la administración, la cual es entendida (por regla general) como desestimatoria de la pretensión esgrimida ante la Administración.

Cómo debe actuar una vez transcurridos los seis meses: interponiendo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de su localidad.

Interpuesto el recurso, es muy raro, que la administración viniera a resolver su expediente, ya que este se encuentra "sub iudice", aunque podría darse el caso que se resolviera, en este sentido la resolución puede ser tanto estimatoria como desestimatoria, y habría que estudiar su posible acumulación ( en caso de que fuera estimatoria parcial) al procedimiento judicial abierto. En caso de que fuera desestimatoria, estaríamos ante el mismo supuesto que el silencio negativo, y en caso de que fuera estimatoria se debería renunciar al proceso judicial abierto.

En definitiva, para la mejor defensa de sus intereses, una vez transcurrido el plazo sin la resolución de su solicitud de responsabilidad patrimonial, interponga un recurso contencioso- administrativo contra el silencio negativo del Ayuntamiento.

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