Fundaciones y desgravación en IRPF

Caso I:
Se trata de una fundación deportiva que tiene por finalidad el fomento del deporte y otras actividaes culturales. Registrada en el registro de fundaciones de cataluña.
Declara en sus estatutos que los beneficiarios "son todos los ciudadanos y en especial el vecindario".
Se financia de las cuotas que cobra a los mismos beneficiarios, o cuotas a los que llama socios-benefactores.
Si no cobra a los beneficiarios no puede desarrollar la actividad. Y esa cantidad es sólo por entrar al recinto. Si dejas de pagar ya no eres beneficiario.
¿A efectos de la desgravación en el IRPF, no debería ser considerado como desgravable?
¿No debería ser considerado como aportaciones/donaciones necesarias para la financiación del desarrollo de la actividades de la fundación?
El polideportivo afirma que no se puede desgravar porque los beneficiarios reciben una contraprestación.
Caso II:
Es similar, una fundación religiosa que cobra por el simple hecho que mi hijo vaya a la escuela que rige. A parte de los gastos de escuela se paga a la fundación, no sé bien con que finalidad. La dirección informa que la fundación cubre gastos de mantenimiento, y que por ello no se puede desgravar.
¿Se puede cobrar a los beneficiarios y considerar que es un pago en lugar de una aportación o donación sin desvirtuar el concepto de fundación?
Hacienda sólo exige que la fundación correspondiente cerfique que está acogida a la ley de fundaciones.
Ellas me dicen que sí están acogidas pero que no desgrava.

1 Respuesta

Respuesta
1
Para anntoniopr
Efectivamente en el primer caso la desgravación prevista en la ley 49/2002 para el Régimen Fiscal de fundaciones no podría producirse por cuanto se tratan de cuotas satisfechas por la contraprestación de un servicio o de un bien.
El carácter desgravatorio previsto en dicha Ley estable claramente en su art. 17 que darán derecho a dicha deducción entre otras las cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura, por lo que parece claro que el tema deportivo quede descartado.
Otro tema es el de la fundación religiosa, por cuanto parece que se trata no de la contraprestación por los servicios educativos que se reciben, sino de una ayuda para el mantenimiento de la fundación. Este sí parece un caso de donación pura, pero puede perder fuerza por cuanto está siendo exigida, no rogada y una donación por definición debe ser voluntaria, aunque sea consistente en cuotas fijas periódicas.
No obstante mi apreciación profesional sobre este respecto aconsejaría a dicha fundación a un asesoramiento más profundo sobre los incentivos al mecenazgo sostenido en el Capítulo II de la Ley 49/2002 puesto que redundaría en una posible desgravación fiscal del IRPF del 25% de las donaciones realizadas, siempre que se trate de lo que usted ha expuesto en esta pregunta.
Espero haberle sido de ayuda y haber aclarado su duda.
Hola,
Gracias por atender mi consulta.
Quisiera profundizar un poco más en la filosofía de las fundaciones en relación con las ventajas fiscales.
Caso I:
En mi opinión es esencial la finalidad por la cual se le admitió en su día como fundación. Asunto de interés general; " la practica de los deportes, actividades culturales diversas, para una mejor salud de la población, y quizá otras menos confesables", por ello la administración les favorece a través de la fiscalidad.
La fundación declara que los beneficiarios de sus actividades son los ciudadanos, todo aquel que lo quiera, sin condicionar esta prestación al pago de una cuota. Por tanto, opino que para tener a mi disposición las instalaciones no debo pagar y que lo que pago no puede ser considerado como
un "pago" sino una aportación a la finalidad de la fundación.
Sí que admite socios benefactores con representación en el patronato, que sospecho no serán muchos los que tenga, y que además les impone una cuota mínima. Seguro que insuficiente para la
finalidad fundacional.
La cuota que yo pago, solo da derecho a disponer de las instalaciones, sin más precisión, en el supuesto de que no haya otras personas que ya las ocupen y puedas acceder, si esto no sucede
tampoco puedes disponer. Se da el caso que no vayas durante 2 años, mi esposa sólo fue una vez hace 10 años.
Por contra, la fundación organiza actividades programadas, por ejemplo cursillos, y entonces quizás sí que es más directo la relación cuota y contraprestación, ¿pero incluso así me inclinaría por favorecer esta? ¿Inversión del ciudadano? Si me atengo a la motivación de la administración al admitirla en el registro de fundaciones, o incluso la declaración de beneficiario dada en los
estatutos.
Incluso estas dos fundaciones me dicen que están acogidas a la ley de fundaciones, requisito que me pide Hacienda pero exigiendo que sean ellas las que lo manifiesten explícitamente en un certificado, cuando supuestamente es un dato que ya dispone Hacienda.
¿Qué pasa, que a unas personas de la fundación se les da ventajas fiscales y a otras no?
¿Qué interés tienen las fundaciones para no considerar las cuotas como "donativos" o aportaciones necesarias?
Si la administración fuera coherente facilitaría los medios económicos, en su defecto compensaría y en modo alguno penalizaría al contribuyente que se "paga este tipo de fundación de interés general"
En resumen, viene a ser como si los beneficiarios no fueran beneficiarios. Son beneficiarios especiales al margen de los estatutos por cuanto se les obliga a ser benefactores, "obligados a
pagar su cuota, una cuota", si no es así no son beneficiarios. Se incumple ampliamente la filosofía de la fundación y de los beneficios fiscales.
¡Nada más absurdo!
Caso II :
Similar o de peor consideración.
La administración les admite como fundación pero los beneficiarios "pagan obligatoriamente o no entran al colegio".
¿Es cómplice interesado la administración cuando permite "pagos de los beneficiarios"?
Si cree que no tiene nada más que aportarme, no tengo problema. El asunto parece estar en que no se tiene muy claro las motivaciones que deben guiar a las acciones de la administración y aquí cada uno hace su interpretación más o menos elaborada, y propician que todos naveguemos un poco o un mucho en cuestiones fiscales.
Nota:
En el registro de fundaciones me han dado dos versones contradictorias, una, que las cuotas se pueden asimilar a donativos, sin problema para el IRPF, y ellos así lo están asumiendo y otra, lo
contrario, al parecer dependiendo de la persona que me ha cogido el teléfono.
Antes de nada, pedirle disculpas por el retraso en la respuesta.
Comprendo en cierta forma su posible desengaño, pero tengo en este caso aclarar algunos aspectos sobre lo que usted comenta para no llevar a engaños a nadie.
Por una parte usted lo que propone la gratuidad de las instalaciones por el hecho de ser una fundación quien lo desarrolle. En este sentido creo que comete un error puesto que esencia de una fundación es su fin fundacional no la gratuidad de su servicio.
Por sí una fundación busca favorecer de la mejor manera a sus usuarios, pero por desgracia sus recursos suelen ser insuficientes, dado que las subvenciones estatales y privadas al tercer sector a menudo no supera el 50% de sus presupuestos, al menos en todas las fundaciones a las que he tenido la oportunidad de asesorar.
¿Cómo propone usted por tanto su financiación?, estoy seguro de que esa fundación estará encantada de escucharle, igual encuentra su becerro de oro.
Usted piensa que por realizar actividades de interés general (concepto obtuso y ampliamente discutido en las esferas de los asesores), ya deben estar "protegidas" o ser gratuitas.
O incluso quizás, que la administración no debería admitir como tal una fundación que cobre los servicios que presta.
Permítame corregirle en su error, puesto que lo que la Ley obliga es, por una parte que efectivamente se traten de acciones de interés general (como podría ser el deporte), y que se haga sin ánimo de lucro, que no se descrimine a los usuarios por razones de sexos, raza o religión, y que no sea exclusivas de familiares directos; en ningún caso la Ley 50/2002 fija los mecanismos de financiación y como debe obtener los recursos las fundaciones, siempre que procedan de medios lícitos, está en pleno derecho.
Bueno, podrá pensar que por tanto si tiene unas ventajas fiscales deberá de revertir en el ciudadano. La propia Ley 49/2002 obliga a las fundaciones a destinar al menos el 70% de las rentas no exentas (ventas de artículos en la tienda, bares, etc) a los fines fundacionales, permitiendo que el 30% aumente las reservas de la misma.
¿Y por qué mi cuota como socio para disfrutar de las instalaciones no tiene derecho a deducción?.
Bueno antes esto le respondo con una pregunta. Imagínese que usted (como creo que es el caso) paga una cuota por disponer de las pistas de tenis en dicha fundación, y paga por ellas 100.
Por otra parte su vecino se encuentra afiliado a un club privado de tenis por el que paga para cada uso 100.
Si usted tuviera derecho a una deducción del 25% de su cuota, ¿Considera justo que su vecino no lo tenga, por cuanto está disfrutando de unas instalaciones y del uso del deporte en las mismas condiciones y cantidades que usted?
Yo no creo que sea justo, y es por eso que la norma no permite deducir dichas cantidades.
Tenga usted en cuenta que afectaría a la Ley de libre competencia.
Siempre que la cuota implique, directamente o de forma futura a la obtención de una prestación de servicios, no se considera donación asimilada y por tanto no genera deducción.
Reflexione usted sobre esto que le digo.
Respecto a su segundo planteamiento, creo haberlo comentado en la exposición anterior, y no quiero redundar en lo mismo.
En resumen:
Las fundaciones no están obligadas a prestar sus servicios de forma gratuita (aunque implícitamente lo persigan).
Las fundaciones pueden exigir cuotas por sus servicios, que no generan derechos deducibles por cuanto se trata de una contraprestación de un servicio.
Las fundaciones puede desarrollar actividades empresariales, siempre que reviertan al menos el 70% de las rentas a la actividad fundacional. El resto debe aumentar reservas.
La limitación del punto anterior, es del 40% del total de las rentas, para evitar que el beneficio fiscal (tipo reducido del 10%) vulnere la Ley de libre Competencia.
La Ley de libre competencia por tanto impide usar los descuentos y beneficios fiscales en abaratamiento de costes y reducción de precios finales.
Las fundaciones por tanto tiene que prestar los servicios empresariales en igual de condiciones que una empresa privada.
Lo que define a una fundación, es por tanto:
1º Su fin fundacional, destinado a actividades de interés general.
2º La carencia de ánimo de lucro. No puede por tanto repartir beneficios teniendo que revertir todo lo que perciba en la actividad fundacional; lo que esto implica que pueda mejorar las instalaciones y seguir cobrando una cuota.
Creí conveniente hacer todas estas aclaraciones, puesto que se estaba dando a entender que las fundaciones además de obtener subvenciones, tener beneficios fiscales, etc, nos estaban cobrando por un servicio que debería ser gratuito.
En mi experiencia profesional me he encontrado con multitud de fundaciones con unos recursos limitados, hasta tal punto que no he podido cobrar mis honorarios, pero que lo he hecho con el mayor de los gustos y satisfaciones ya que la labor que nos prestan a todos, como colectivo social queda fuera de toda duda sobre si debemos o no ayudarles a seguir realizando.
Es mi deseo que ninguno de nosotros precisemos nunca los servicios de algunas fundaciones que por desgracia cada vez tienen que atender a más usuarios: Drogas, enfermos de cáncer, Disminuidos físicos o spíquicos, etc.
Entiendo en parte su postura y no quisiera hacer demagogia sobre esto, pero como dije antes, creo de recibo romper una lanza en favor de las fundaciones que tanto bien hacen a esta sociedad cada vez más ombligista y encerrada en si misma.
Espero haberle sido de la ayuda esperada.
Saludos. Manuel Naranjo Alvarez,
Asesor experto en fundaciones.
Con el fin de dar por finalizada esta duda, y por supuesto respetando, aunque no compartiendo su punto de vista, le invito si tiene ocasión a la lectura del artículo 2 de la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre.
Ha sido un placer atenderle.

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas