Asociación y fundación-actividades.

El art 24.2 de la Ley 50/2002 permite a las Fundaciones poseer acciones de otras compañías, participando así en su capital social. ¿Esta participación exige que los fines de la empresa se correspondan con los de la fundación o no es requisito?

¿Pueden las asociaciones sin ánimo de lucro, al igual que las fundaciones, poseer participación en otras compañías? ¿Dónde se regula ello?

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Respuesta
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Aunque no estoy seguro de poder responder con toda la fiabilidad que usted se merece, ya que la materia consultada no es de mi especialidad. Por tanto, tome usted la cautela necesaria para contrastar mi opinión con la de otro experto con mayor formación.

Dicho lo anterior, a mi juicio no existe ningún precepto legal que imponga a las Fundaciones el requisito al que usted se refiere. Es más, resultaría un tanto complejo, pues por definición el objeto o finalidad de una empresa es el desarrollo lucrativo de una actividad, mientras que el de una Fundación suele ser más filantrópico. Quiero decir con ello que será complicado encontrar una empresa que tenga unos fines que se correspondan con los de una Fundación. Un ejemplo claro son las Cajas de Ahorro, que técnicamente son Fundaciones, pero participan de hecho en multitud de empresas de todo tipo.

En cuanto a la segunda parte de su pregunta, relativa a las asociaciones, entiendo que la solución tiene que ser la misma. En cualquier caso, no encuentro ningún precepto legal que impida a las asociaciones poseer participación en una compañía mercantil, por lo que, siguiendo el viejo aforismo de que "lo que no está prohibido, está permitido", mi respuesta es favorable a entender que dicha participación es posible y ajustada a derecho.

En otro orden de cosas, lo importante en el caso de una asociación es contar con el respaldo de la Asamblea General en esa iniciativa empresarial y, sobre todo, estudiar las posibles
Formas jurídicas pues, por ejemplo, podría convenir formar una Cooperativa (cuya forma social es más ajustada a estas finalidades y, además, tiene un tratamiento fiscal bastante beneficioso).

Finalmente, otra cosa diferente y que no se debe perder de vista es el destino que deba dar la asociación a las ganancias que obtenga por esa participación. Entiendo que el propio art. 13 de la LO 1/2002 es muy claro al respecto:

Artículo 13. Régimen de actividades
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al
Cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

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