Intereses por alta retrasada

Hola :
Trabajando en una S.L. Que mi mujer y yo habíamos creado al 50%, mi mujer fue dada de alta en la Seg. Social cómo autónomo al ser administradora única, y yo como trabajador a tiempo parcial por cuenta ajena ( trabajaba 1 hora al día para llevar la contabilidad ) .
Por motivos que ahora no vienen al caso, nos hace una visita la Inspección de Trabajo y nos levanta un acta por entender que yo debería de estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos por poseer el 50% del capital social.
Recurrimos, hicimos lo que buenamente pudimos, pero al final nos tocó pagar.
Para ello, la Seg. Social efectuó la correspondiente liquidación, en la que se nos informaba de la cantidad total a pagar por todos los conceptos, incluidos los recargos, ¿sanciones y similares cuentas del? ¿Gran Capitan?, elevando la liqudación a la categoría de definitiva.
Debido a que la cuantía total era bastante elevada, ¿solicitamos un fraccionamiento de pago de la deuda y que hemos venido pagando religiosamente hasta la? ¿Presunta? Total cancelación de la misma en el mes de Julio de éste año .
Pero como bien he dido anteriormente, la cancelación de la deuda era ¡ Presunta !, ya que una vez realizado el último pago en el mes de Julio, recibimos en Septiembre una notificación de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seg. Social, ( vía ejecutiva, si, si, cómo lo lee )anunciándonos otra liquidación por : CALCULO DE INTERESES POR ALTA RETRASADA. Es decir : Pretenden cobrarnos intereses desde el día 1/1/1998 al 6/7/2000, fecha ésta última de la concesión del aplazamiento de pago y correspondiente a los años 1.998 y 1.999 ( hasta Junio ).
Ya sé que esto puede parecer un lío y por eso intentaré explicarme un poco mejor :
Ellos entienden que cómo yo debería de haber estado dado de alta en el régimen de autónomos durante el año 1.998 y hasta el mes de Junio de 1.999 y no fue así, hacen liquidación de intereses al 4,25% hasta la fecha de concesión del aplazamiento de pago, es decir, hasta el mes de Julio de 2000.
Personado en las oficinas correspondientes, les he dicho que lo más lógico hubiera sido que todas éstas cuestiones deberían de haber estado contempladas en el acta de liquidación definitiva y consecuentemente incluidas en el fraccionamiento de pago. Contestación : Si, si, tiene Vd. Razón pero no se ha hecho.
Como sólo me queda el recurso del ¿pataleo?, entiendo ( salvo mejor opinión ) que las acciones están prescritas al haber transcurrido más de 4 años, ya que cómo bien he dicho antes, me reclaman los intereses correspondientes al período de Enero a Diciembre de 1.988 y de Enero a Junio de 1.999.
Agradeciendo de antemanos una pequeña ayuda por su parte, le saludo muy atentamente
Enrique

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Texto refundido de la ley general de la seguridad social, aprobado por el r.d. legislativo 1/1994, de 20 de junio.
1. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos
en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas
con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos
que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas corres-pondientes
a las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores
correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con
la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con
los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstan-cías
que concurran en cada caso.
4. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deu-das
con la Seguridad Social dará lugar al devengo de inte-res,
que será exigible desde la concesión del aplazamiento
hasta la fecha de pago. Conforme al tipo de interés legal del
dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
24/1984, de 29 de junio. Sobre modificación del tipo de
interés legal del dinero.
Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social pres-cribirá
a los cinco años, a contar desde la fecha en que pre-ceptivamente
debieron ser ingresadas. La prescripción que-dará
interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso,
por acta de liquidación, requerimiento de pago o provi-dencia de apremio.
Por lo tanto amigo Enrique ya ves que para la prescripción son necesarios 5 años y el levantamiento del acta interrumpe el plazo de prescripción de las acciones y pueden reclamarlas.
No obstante si el recargo que te exigieran fuera de mora no tendrían derecho y existen sentencias que así lo indican
Te paso alguna:
STS 14-10-85 (RJ 4.713), 19-11-86 (RJ 6.478), 22-11-88 (RJ 8.859): Para el abono de intereses de mora al amparo del art. 29 ET es necesario que la cantidad reclamada sea vencida, líquida, pacífica e incontrovertida. Aclara la STS de 19-11-86 que la controversia que impide su abono debe asociarse a la razonabilidad de la oposición y no a la negativa sin más. Así, la Sentencia de 15 de junio de 1999 declara que los intereses se excluyen cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, lo cual debe entenderse referido a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos o controvertidos sin base legal suficiente.
En esta línea, la STSJ Madrid 13-3-91 (Rec. 5.340/88 s. 1ª-2ª) recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual "únicamente puede imponerse el recargo por mora en los supuestos en que la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir conste de un modo específico e incontrovertido, es decir, que se trate de cuantía exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o no de su abono se discuta por los litigantes"; desestimando la petición de intereses al haberse opuesto la representación del Estado a la demanda negando que las actoras realizaran funciones de categoría superior. Así también la STSJ Andalucía 17-6-91 (AS 3.774) exige, para el abono de intereses de los salarios que las cantidades reclamadas sean vencidas, líquidas e incontrovertidas, de suerte que no procede su abono cuando hay que acudir al litigio por discrepancias sobre su exigibilidad y máxime si la demanda es estimada parcialmente por prescripción.
En esta línea, las STCT 26-10-83 (RTCT 8.849), 27-5-85 (RTCT 3.435) y 23-5-87 (RTCT 10.914) y STSJ Madrid 5-5-93 (Rec. 2.722/92 s. 1ª) confirman que si la demanda es estimada parcialmente el retraso en cumplimiento de la obligación no puede ser atribuido a la empresa y queda justificada ante lo desproporcionado de la reclamación, por lo que no hay lugar al abono de intereses de mora (refiriéndose la STSJ Madrid 5-5-93, al igual que la STSJ Andalucía 17-6-91, a supuestos de estimación parcial por prescripción, también parcial).
STS 23-4-92 (RJ 2.672): Para causar derecho al abono de intereses de mora del art. 1.100 CC no es suficiente con la existencia de un simple retraso por parte del obligado a hacer o entregar alguna cosa, siendo menester que tal retraso resulte culpable, o lo que es lo mismo que ocurra una voluntad de incumplimiento por parte del obligado, lo que es aplicable al Estado, cuyos actos son legítimos de origen y sin presunción de culpabilidad.
Si no sigues estando conforme con el tema reclama.

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