Comisión por amortización anticipada

Tengo pactado en la escritura comisión del 1% por amortización anticipada, firmado en sept 2005, pregunto: ¿Es aquí aplicable la ley 2/94 articulo 3 donde indica que lo máximo que se puede cobrar por estos conceptos es 0.5%? Lo pregunto porque allí habla de subrogación y yo no me estoy subrogando, solo amortizo anualmente y siempre me cobran el 1%.

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¿En qué caso de amortización anticipada? ¿Total o parcial?

parcial.

Aplica el artículo 2 de la ley que cita: 2. ª "Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 1 por 100, la comisión a percibir será la pactada".

Perdone la molestia, es que no entiendo, porque en el art 1, que le copio abajo, dice 0.5% como máximo y en el art 3, habla de un 1%. Cual es el correcto?

Artículo 1 Ámbito
1. Las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Téngase en cuenta que la disposición adicional única del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril), establece que: "en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de su entrada en vigor, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas: 1.º Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto. 2.º Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada. 3.º En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido".

La comisión a la que se refiere la ley 2/1994 es la indicada en caso de subrogación. Usted no está en esta situación, sino que se trata de una cancelación anticipada. En este caso, aplica lo pactado en escritura.

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