El Art. 633,Código Civil establece que para que sea válida la donación de cosa inmueble, esta habrá de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Matiza el citado precepto que la aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada. No obstante, esta no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. En el supuesto de que finalmente se hubiese realizado en escrituras separadas, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
En este sentido, se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, nº 695/1999, de 31/07/1999, Rec. 57/1995, en la cual se señala, que el contrato de donación sobre bienes inmuebles exige unas formalidades muy concretas y "sui generis", como son su plasmación en escritura pública y la necesidad de la aceptación por parte del donatario. La necesidad de la plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito "ad solemnitatem" o sea, esencial para la eficacia del mismo, tal y como lo exige nuestro Código Civil.
Por lo tanto, por los datos aportados lo más probable es que les cedieran el uso en precario. En el siguiente post de nuestgro blog encontrará información detallada:
https://dinmobiliario-es.webnode.es/l/precario-y-comodato-claves-para-diferenciarlos/