Teniendo la custodia podría cambiar a mis hijos de colegio sin consentimiento del padre?

Por cercanía de trabajo y nuevo domicilio querría cambiarlos de colegio. El padre no va a buscarlos ni a dejarlos nunca en principio dice que el no quiere cambiarlos sin motivo alguno, el niño mayor quiere cambiarse .

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No, de hecho, muy posiblemente en la matrícula del nuevo centro le reclamasen la firma de ambos progenitores, se trata de una cuestión de patria potestad que es ejercida por ambos. Salvo mejor opinión.

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¿Puede un progenitor cambiar de colegio al hijo común sin consentimiento del otro?

Independientemente de cómo se distribuya la guarda y custodia de los mismos (atribuyéndola a un solo progenitor o estableciendo el carácter compartido de la misma), en la mayoría de los casos ambos progenitores mantienen la patria potestad compartida de los mismos, entendiendo como tal el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen respecto de sus hijos.

De conformidad con el carácter compartido de este conjunto de derechos y obligaciones, las decisiones relevantes que afecten a la vida del hijo o hijos comunes, como sería el cambio de colegio, deberán contar con el consentimiento expreso a tácito de ambos progenitores, sin que el progenitor que tenga la guarda y custodia puede decidir de forma unilateral el cambio de colegio del hijo común.

¿Qué ocurre si ambos progenitores no se ponen de acuerdo en relación a la toma de estas decisiones?

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que en caso de desacuerdo entre los progenitores cualquiera de ellos podrá acudir a la autoridad judicial a fin que la misma atribuya la facultad de decidir a uno de ellos.

Para ello, el progenitor que así lo solicite deberá dirigirse al tribunal que haya dictado la resolución mediante la cual se establezca el carácter compartido de la patria potestad, procediendo éste a citar a ambas partes para que las mismas manifiesten lo que consideren oportuno en relación a la discrepancia surgida y se oirá al hijo, siempre que el mismo tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

Debe tenerse en cuenta que el Juez no decidirá a qué colegio debe acudir el hijo sino que determinará a qué progenitor le corresponderá dicha decisión, por lo que si bien indirectamente se está pronunciando sobre ello ya que ha escuchado a ambas partes, una vez decida que progenitor deberá decidir, éste podrá o bien mantener su postura o bien adoptar la del otro progenitor.

Una vez se hayan oído a las dos partes y, en su caso, al hijo común, el Tribunal dictará auto mediante el cual atribuya a uno u otro la facultad de decidir, sin que queda contra dicho auto recurso alguno.

Si bien es cierto que para tal solicitud no resulta preceptiva la intervención de abogado y procurador, atendiendo a la relevancia de las cuestiones que deberán tratarse en virtud de la misma, resulta del todo aconsejable contar con el asesoramiento de un profesional en la materia.

A pesar de todo ello, nos podemos encontrar con que no sólo existe una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad a nivel teórico, en el sentido en que ambos progenitores no lleguen a un consenso sobre el colegio al que debe asistir su hijo, sino que de forma unilateral uno de los progenitores decide proceder en la práctica a cambiar al hijo común de centro escolar sin contar previamente para ello con el consentimiento del otro progenitor.

Ante este tipo de situaciones se requeriría una actuación rápida y contundente de los tribunales en aras a que el mismo resolviera la discrepancia a la mayor brevedad posible dadas las consecuencias prácticas que la misma conlleva.

Sin embargo, en la práctica nos encontramos con un procedimiento lento, que deja desamparados los intereses de la parte solicitante del auxilio judicial por cuanto en los casos en que haya transcurrido cierto lapso de tiempo desde que se produjo el cambio de colegio decidido unilateralmente por uno de los progenitores, hasta que se dicta sentencia sobre ello, en la mayoría de ocasiones los Tribunales se decantan por mantener al menor en su nuevo centro escolar, sin perjuicio de que el siguiente curso escolar el mismo deba acudir al centro escogido por el progenitor al que se le haya otorgado la facultar de decidir sobre tal cuestión.

De esta forma, vemos como a pesar de tratarse una decisión tomada obviando el carácter compartido de la patria potestad establecido mediante resolución judicial, que debería causar el rechazo de los Tribunales y, en consecuencia, la imposición por parte de éstos de que dicha decisión se retrotrajera por haber sido tomada incumpliendo lo establecido en la sentencia por ellos dictada, en la práctica tal actuación queda sin consecuencia alguna, permitiéndose que la misma sea ratificada por el Juzgado, debiendo acatarla la parte que ve como el otro progenitor hace y deshace a su antojo y con respaldo de los tribunales.

Si bien es cierto que en todo procedimiento en el que se encuentre afectado un menor el principio que debe regir es el del interés superior de éste, ello no puede utilizarse para cubrir cualquier incumplimiento llevado a cabo por el progenitor que decide voluntariamente y priorizando sus propios intereses, pasar por alto lo que establece la sentencia y dejando al margen los procedimiento previstos por nuestro ordenamiento jurídico.

Por todo ello, vemos como, una vez más, el colapso en la administración de Justicia y la falta de una respuesta rápida por parte de los Tribunales, se traduce en que la necesidad de las partes de obtener la tutela de los Tribunales susceptible de resolver la problemática en la que se encuentran, quede del todo insatisfecha a pesar de haber utilizado para ello los cauces legales establecidos a tal efecto.

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