El art. 174.2 de Ley General de Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de Junio), en su redacción dada a partir de enero de 2008 en lo que interesa al caso, es de decir:
"“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.”
Es decir, para que la Seguridad Social reconozca una pensión de viudedad a una persona separada/divorciada, previamente ha de tener reconocida judicialmente una compensación económica recogida expresamente en la sentencia que se dicte al amparo del precitado art. 97 del Código Civil.
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