Parking privado

Hola, mi consulta es la siguiente. Hoy he estacionado mi vehículo en un parking privado delante de una playa. ¿A la entrada había una chica que nos ha dado un ticket y nos ha cobrado 2,50?. Cuando nos íbamos vimos que alguien nos había pasado un objeto punzante por todo el lateral del coche. La chica que nos cobró ya no estaba y nuestra única opción fue poner la respectiva denuncia en el cuartelillo.
El ticket pone que la empresa no se hace responsable de daños producidos por terceros. Después de pagar un importe por un servicio ¿no tenemos ningún derecho a nada?
Gracias de antemano, un saludo.

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Según sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla: "Todas estas conceptuaciones han sido consagradas por la Ley 40/02, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. Su finalidad, como declara en la Exposición de Motivos es que: "La jurisprudencia viene reclamando, en este sentido, la conveniencia de dicha regulación específica, para evitar los problemas que se derivan al incardinar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un amplio margen de inseguridad al no delimitar específicamente las respectivas responsabilidades de empresarios y usuarios, especialmente ante el importante número de supuestos que la masificación antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas del aparcamiento". El artículo primero define su ámbito de aplicación: "a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento". Consagra la obligación del titular, entre otras, en el artículo 3-1º C, de: "Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.
En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución". Aunque respectos de estos elementos permite extender la responsabilidad siempre que se cumpla los requisitos que establece el mencionado artículo en su apartado segundo.
Estas obligaciones conlleva que el artículo quinto disponga que es que: "El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley".
Otra sentencia de la Audiencia Provincial de León señaló: "lo cierto es que el Tribunal Supremo ha considerado que la distinción entre el «contrato de garaje» y el «contrato de estacionamiento», y entre las responsabilidades derivadas de uno y otro, no está avalada ni por la doctrina, ni por las decisiones judiciales, y que «ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas, para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios». Sigue señalando el Tribunal Supremo en su Sentencia que «el llamado contrato de aparcamiento es de naturaleza atípica, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento, y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que se haga entrega, cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para cumplir con la restitución ha de ejercer las tareas de vigilancia y guarda del vehículo». Argumenta también el alto Tribunal que «la seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código Civil». Asimismo, las Audiencia Provinciales, en supuestos similares, en particular en casos de sustracciones de vehículos o de efectos que se hallan en los mismos, vienen considerando la guarda y vigilancia del vehículo como un elemento de estos contratos, como contraprestación al precio que se abona antes de retirar el vehículo, y así se pueden citar, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 4ª), de 8 May. 2000; de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 13ª), de 26 May. 2000; de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc 1ª), de 14 Jun. 2000; de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 6ª), de 11 Nov. 1999; y de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 Nov. 1992.
En base a esta jurisprudencia puede exigir responsabilidad a esa empresa por los daños sufridos en su vehículo

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