Error de gestoría, pero pago yo

En octubre de 2006 me fue concedido por una caja de ahorros un préstamo hipotecario que ascendía a 288.000. Para llegar a ese punto, fueron contratados a través de la misma (por su imperativo vamos) los servicios de una tasadora y una gestoría para la tramitación registral y gestión de autoliquidaciones, para lo que debí hacer las consiguientes previsiones de fondos.
He recibido en mi domicilio un escrito de la Consejería de Economía y Hacienda reclamándome una cantidad puesto que los impuestos que se abonaron fueron insuficientes en base al artículo 10.2.c del R.D. 1/93 en el que se cita textualmente:
"Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses."
¿Es decir que aboné impuestos del 1%(a través de la gestoría) sobre 288.000 cuando debieron haber sido por 434.880. La diferencia asciende a 1.729,89? Incluyendo los intereses de demora, y he de abonarla antes del día 5 de febrero.
La empresa gestoría reconoce el error, y dice que abonará los intereses de demora, aunque yo aboné unos servicios muy mal llevados a cabo.
Ahora yo me pregunto:
¿Puedo exigir a la gestoría que cometío el error que pague el importe de la deuda?
¿Qué papel tiene la caja en este embrollo?
¿Puedo reclamar el importe de la factura sobre esa gestión tan mal hecha a la gestoría?
¿Cómo puedo afrontar ese pago si no dispongo de esa cantidad? ¿Puedo exigir a la caja un crédito al 0% por ser responsable subsidiaria (si es que lo es)?
Muchas gracias por su atención.
P.D: He omitido los datos de la caja, gestoría y tasadora por desconocer si se podría publicar, pero es sería conveniente que la gente lo supiera para que no les ocurriera lo mismo que a mi.

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1º Para poder exigir a la gestoría que asuma esa deuda es imprescindible que la misma se hubiera originado por culpa o negligencia de ella, esto es, que si efectivamente estabas obligado a pagar esa deuda la gestoría no sería responsable, si en cambio esa deuda hubiera surgido por su mala gestión, que fuera totalmente imputable a esa mala gestión, entonces podría exigirse a ella
Tendrás que comprobar si en el documento de liquidación y en que medida una negligencia de la gestoría hubiera podido causar esa deuda, si la deuda no se origina por negligencia de la gestoría, sino que efectivamente estás obligado a pagarla solo podrías exigirle esos intereses de demora
2º La caja podría responder de mandera subsidiaria o solidaria de la indemnización según el caso concreto si esa gestoría fue impuesta por el banco
3º Puedes reclamar todos los daños y perjuicios
4º No puedes obligar a la entidad financiera a que te de un préstamo en esas condiciones por este hecho, puedes intentar negociar la forma de solución más ventajosa posible
Hola, buenas tardes:
Ante todo muchas gracias por su atención y velocidad de respuesta.
He indagado un poco en la documentación que tengo en mi poder, y he encontrado lo siguiente:
En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria: "Clausula DECIMOCTAVA.- Apoderamiento.- La parte prestataria e hipotecante apodera expresa e irrevocablemente a XXX (la caja en cuestión) para que por medio de la persona que designe, pueda:
Punto 2: Realizar los trámites necesarios de esta escritura y documentos complementarios al objeto de llevar a cabo las liquidaciones de impuestos que correspondan y la referida inscripción (en el registro) bien directamente, o bien encargando, a su elección, dichas gestiones a terceros " Entiendo que le otorgo poderes a la caja, y que ella ha delegado en la gestoría (no?)
"Calusula DECIMONOVENA.- Declaración fiscal.- A efectos fiscales se hace constar que la presente operación está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y no esta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, encontrándose exenta del Impuesto sobre Valor Añadido.
Asimismo, a los efectos establecidos en el artículo 25.1 del R.D.828/1995 de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las partes prevén expresamente la posibilidad de constitución de afianzamiento por tercero con posterioridad al otorgamiento dela presente escritura, en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, asumidas por la parte prestataria" Significa esto que el tercero, que yo entiendo que es la gestoría es el responsable de garantizar que he de cumplir esa ley, y en definitiva esas obligaciones tributarias (???). Si es que si, entonces ellos habrían tenido un comportamiento negligente (???)
En la factura de la gestoría, consta una línea en la que me cobran una cantidad por sus honorarios, otra por pago de notario, otra p/ins. definitiva, y otra por autoliquidación.
En la autoliquidación, consta que la gestoría es el presentador, y en ella se puede leer "El sujeto pasivo, o en su caso el presentador tienen la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto dentro de los 30 días hábiles desde el devengo para la comprobación de la autoliquidación y asume los efectos jurídicos en caso de incumplimiento de dicha obligación" Cosa que hicieron.
No obstante y a pesar de todo lo anterior la Junta de Andalucía (la reclamante de la parte pendiente del impuesto), hace referencia al artículo 10.2.c) del R.D. Legislativo 1/93, y en la escritura se hace referencia al 25.1 del R.D.828/1995 de 29 de mayo en donde dice
"Artículo 25. Tributación del préstamo con garantía.
1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior Constitución de la garantía."
...¡? ¿? ¿? ¿!... ciertamente la notificación la recibí en septiembre, y cuando me llegó, se me cayeron los palos del sombrajo. Me puse en contacto con la gestoría, y tras varios correos en los que les proporcioné la documentación facturas, autoliquidación, escritura..., acabaron con una llamada diciéndome que no tenía nada que hacer, que tenía que pagar cuando me llegase el modelo de liquidación, y que ellos correrían con los gastos de intereses de demora... entonces les dije vale, pero esto lo necesito por escrito... y me mandaron un correillo que decía:
"Buenos días,
Según conversación telefónica mantenida, el envío de la propuesta de liquidación complementaria por parte de Hacienda he sido motivado por un error a la hora de consignar la base imponible, por tanto no cabe realizar escrito de alegaciones. En un plazo de 6 meses recibirá en su domicilio la liquidación definitiva mediante modelo 010 con el que ya puede realizar el pago del total, y una vez nos sea remitido el justificante del pago, le será ingresada por nuestra parte en su cuenta la cantidad correspondiente a intereses de demora. Con esto consideramos resarcido el perjuicio ocasionado.
Atentamente"
Estoy hecho un lío.
A estas alturas tengo una cara de primo que no puedo con ella quedándome la impresión que la Consejería de Hacienda de la Juanta de Andalucía, me la ha metido doblada, y que esa gestoría está llena de incompetentes.
Si ha llegado hasta aquí le agradezco enormemente su atención y paciencia.
1º "Asimismo, a los efectos establecidos en el artículo 25.1 del R.D.828/1995 de 29 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las partes prevén expresamente la posibilidad de constitución de afianzamiento por tercero con posterioridad al otorgamiento dela presente escritura, en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, asumidas por la parte prestataria" Significa esto que el tercero, que yo entiendo que es la gestoría es el responsable de garantizar que he de cumplir esa ley, y en definitiva esas obligaciones tributarias (?). Si es que si, entonces ellos habrían tenido un comportamiento negligente (?)"
No es eso exactamente lo que establece esa clausula, sino que puedas presentar otra persona que afiance o avale el préstamo del que eres deudor principal
2º No obstante y a pesar de todo lo anterior la Junta de Andalucía (la reclamante de la parte pendiente del impuesto), hace referencia al artículo 10.2.c) del R.D. Legislativo 1/93, y en la escritura se hace referencia al 25.1 del R.D.828/1995 de 29 de mayo
El primero es la ley y el segundo es el reglamento de desarrollo de la misma, el art 25 hace referencia al hecho imponible y el art 10 a la base imponible
3º Como te comenté para poder exigir indemnización a la gestoría es necesario que se te haya ocasionado daños y perjuicios, pero si lo que se te reclama es efectivamente lo que te corresponde pagar no habría tales daños y perjuicios
Es necesario que de esa mala gestión ahora te exijan alguna cantidad que no te habría correspondido pagar si ellos hubieran hecho bien su trabajo, pero si lo que te piden es la cantidad complementaria a la que entregastes por no haberse realizado bien la valoración del hecho imponible no habría tal lesión
4º La única vía posible es cuando expresamente señala el art 10 c): "Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses"
Es hay donde ha de valorarse si los datos suministrados por la gestoría fueron los correctos, si ese importe total constaba y no se aportó o si no constaba, si en caso de no aportarse esto ha podido determinar una liquidación superior o no
Para ello habría que valorar toda la documentación
5º Igualmente han de hacerse cargo de cualquier recargoque pudiera venir integrada en dicha cantidad que te reclaman, si es que lo hay (que desconozco)
Yo creo que la gestoría disponía de los datos suficientes, ya que la escritura se hizo el 3 de octubre de 2006, y ellos presentaros la autoliquidación con la cantidad mal consignada el día 27 de octubre de 2006. En la escritura, además aparecen las dos últimas páginas que son del registro de la propiedad y que también hicieron ellos, con todas las cantidades, además de un sello que dice "tiene afecciones fiscales":
xxx principal, xxx intereses ordinarios, xxx intereses de demora, y xxx costas y gastos que al sumarla corresponde a la cantidad que se indica por el artículo 10.2.c) del R.D. Legislativo 1/93.
La verdad es que yo en leyes estoy bastante pegado, pero leyendo el R.D.828/1995 aparece lo siguiente:
"La entrada en vigor del nuevo texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizar el Reglamento del Impuesto, ya que el hasta ahora vigente, desde su aprobación por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, ha mantenido inalterable su redacción primitiva, pese a reproducir, de manera prácticamente literal, los sesenta artículos del primitivo texto refundido, artículos que en un gran número habían sido objeto de modificación, a veces reiteradamente, en los más de trece años transcurridos.
Con independencia de ello, el Reglamento que ahora se deroga (¿el de 1981 no?)Se ha caracterizado por su parco contenido reglamentario, como lo acredita la circunstancia indicada de que de sus noventa y un artículos, sesenta son reproducción del texto refundido de 1980. Esta insuficiencia del Reglamento quedaba suplida por el mantenimiento de la vigencia, en lo que no se opusiese al mismo, de los viejos Reglamentos de los Impuestos de Derechos Reales y Timbre del Estado, situación que no dejaba de plantear problemas en la gestión del impuesto.
El nuevo Reglamento que ahora se aprueba (entiendo que es el R.D.828/1995), además de transcribir el contenido actualizado de los preceptos del nuevo texto refundido, incorpora los de los dos citados Reglamentos que se ha estimado mantienen su vigencia, procediendo a la derogación de éstos, si bien, por lo que se refiere al de Timbre de Estado, sólo en la parte que afecta a la materia impositiva que se reglamenta. Por lo demás, siguiendo el ejemplo del anterior, se incluyen en el nuevo texto reglamentario las disposiciones aplicativas o interpretativas que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo, manteniendo el desarrollo reglamentario de las materias previstas en el texto refundido." (Significa esto que prevalece el el R.D. Legislativo 1/93 sobre el R.D.828/1995)
Tras su aclaración anterior sobre el art. 25.1 del R.D.828/1995, creo entender que con posterioridad a la escritura ¿me podía haber buscado un avalista, y tributar sólo por el principal del préstamo?
Me da la impresión de que voy a tener que empezar a buscar dinero debajo de las piedras, sobre todo por que el art.44 del R.D.828/1995 dice lo mismo que el 10.2.c) del R.D. Legislativo 1/93.
De nuevo muchas gracias
1º Prevalece la ley sobre el reglamento, pero como te he comentado ambos artículos regulan cosas distintas, una cosa es el hecho imponible que es lo que se refiere el art 25 (es lo que determina la sujeción al impuesto) y otra la base imponible (que es el art 10 del reglamento) que determina la cuantía sobre la que se aplica el tipo de gravamen para dar la deuda tributaria
Tanto en el reglamento hay un artículo similar al art 25 de la ley, como en la ley hay un artículo similar al art 10 del reglamento
Lo que hace el reglamento es desarrollar la ley
2º Si hubieras tenido un avalista tu deberías tributar por los mismos conceptos y además se liquidaría otro impuesto independiente del tuyo que tendría que pagar el acreedor, son totalmente independientes uno de otro, y uno no altera el otro

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