Ley de impieesto de sucesiones

En primer lugar quisiera agradecerle el tiempo y esfuerzo que me va a dedicar.
Mi cuestión es la siguiente: por motivos de una herencia me encuentro en el proceso de calcular los impuestos por sucesiones y tengo la siguiente duda:
En las distintas web que he consultado siempre encuentro dos documentos:
1.-
Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de impuesto sobre sucesiones y donaciones (boe 16-11-1991)
2.-
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones (b.o.e. 19-12-1987)
No sé cual de ellos debo aplicar, porque en exenciones apercibo diferencias. Por ejemplo: en el documento (2) aparecen porcentajes de reducción (del 95 %), a la base liquidable, en la vivienda:
"En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento."
Dicho texto no lo encuentro en el primer documento.
Resumiendo:
¿A qué texto me debo ceñir?
¿Es uno complementario al otro?
¿Por ser hijo tengo derecho a una exención del 95% en el valor de la vivienda?
Sin otro particular reciba un cordial saludo.
Respuesta
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La reducción a aplicar a la base imponible, respecto de la vivienda habitual del fallecido es de un 95 % en general (L.I.S.D. Art 20.2.c y 20.6, redacción L66/1997, art. 5) en favor del cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con él durante los dos años anteriores, en todo caso con un límite máximo de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo, y siempre que se mantenga en nuestra propiedad la vivienda durante los diez años siguientes (aunque no se exige que se convierta en la vivienda habitual del herederos), debiendo practicarse liquidación complementaria si se incumple el plazo.
El porcentaje de reducción puede, no obstante, variar en atención a la normativa propia de cada comunidad autónoma.

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