Según el Artº 36 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22:00 y las 06:00 horas. Su jornada no podrá exceder de 8 horas y no podrán realizar horas extraordinarias.
Se considera trabajador nocturno aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como el que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.
Expuesto ésto, el horario que planteas no se considera nocturno, ya que sólo hacen 2 horas en el horario de 22:00 a 06:00 horas.
La compensación de la nocturnidad debe establecerla el convenio colectivo (C.C.) De aplicación o puede ir implícita en el salario que ya considere ese trabajo nocturno.
La S.S., no tiene unas tarifas fijas de acuerdo con la calificación del trabajador, ésta funciona de acuerdo con la cantidad dineraria que cobra el trabajador, cuanto más cobra más cotiza y viceversa, con que el mero hecho de ser nocturno o no, no afecta en nada.