Los Tribunales han puesto de manifiesto:
Que no es exigible para que se dé la causa de extinción del contrato del art. 50.1.b) del E.T., que el incumplimiento del empresario sea culpable, bastando que la falta de pago o retraso sea continuado. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, debe ser de gravedad. El criterio objetivo de gravedad en el retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no se aprecia cuando el retraso no supera los tres meses.
Los Tribunales consideran la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario que supera los tres meses, como causa suficiente para proceder a la extinción del contrato con derecho del trabajador a percibir la máxima indemnización establecida.
En la extinción del contrato de trabajo por falta de abono de salarios, nuestros Tribunales no valoran la circunstancia que la empresa se encuentre en una grave situación económica o el mayor o menor número de trabajadores afectados, por lo que, deben de tomarse medidas legales como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, EREs de suspensión o extinción del contrato, concurso de acreedores, etc., antes de dejar de abonar reiteradamente los salarios durante más de tres mese.. Concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente como mínimo de tres meses, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (STS, Sala de lo Social, de 26 de junio de 2008, rec. Núm. 2196/2007). No es grave el retraso que, sustancialmente, consiste en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos si los representantes de los trabajadores están informados y aceptan la medida como forma de solventar un mal momento económico, máxime si esta circunstancia es conocida por los empleados que han consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir la plantilla. Si existe un convenio sobre el aplazamiento del pago o su no exigencia puntual, no puede estimarse que la empresa incurre en mora, al no estar la deuda vencida ni ser exigible (art. 1113 del Código Civil). Si un trabajador en concreto no está conforme con ese acuerdo solo puede pedir la rescisión del contrato con la indemnización de veinte días prevista en el art. 41.2 del ET. Aunque se estime que el mencionado acuerdo no vincula al actor, la solución es la misma, ya que el error de la empresa al creer que era vinculante, impide calificar como graves los retrasos en que incurrió, máxime teniendo en cuenta que la crisis económico-financiera que padecemos provoca, entre otros, importantes problemas de liquidez a las empresas (STS, Sala de lo Social, de 5 de marzo de 2012, rec. Núm. 1311/2011). Por lo tanto puedes optar por esperar hasta que transcurran al menos tres meses de impago, y después demandar a la empresa ante el SMAC por falta de pago a la vez que solicitas la extinción del contrato de trabajo, o demandar ya, a la empresa por falta de pago, algo que puedes hacer desde el momento en el que la empresa te deje a deber un solo mes, y después de los tres meses sin cobrar solicitar la extinción del contrato de trabajo, de todas formas mi consejo es que antes de demandar a la empresa te informes en algún sindicato o en la misma inspección de trabajo, para que estés bien informado y sepas como tienes que proceder sin dar palos de ciego.. Espero que la respuesta te sirva de ayuda.. Si no necesitas ninguna aclaración, no se te olvide calificar la respuesta pulsando las estrellitas amarillas que se encuentran debajo de la pregunta para que me puedas volver a consultar otra vez ..