Cobro o disfrute de vacaciones después de IT

Estimado señor, me dirijo a ustedes para exponerles el siguiente caso:
Una trabajadora que esta de baja por enfermedad común desde el día 14/07/2009, y a día de hoy 20/10/2010 (15 meses más tarde) aun sigue en esta situación, me reclama que la abone las vacaciones que no ha podido disfrutar debido a la IT. ¿Tengo la obligación de pagarla las vacaciones cuando no se ha extinguido la relación laboral? ¿Podría esperar a que la dieran el alta y que las disfrutara? ¿O me puede exigir que se las pague?
Un saludo y Gracias de antemano
Rocío

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En internet puedes buscar el convenio de tu sector y de tu comunidad, busca lo referente a las vaciones, pero creo que no tendrías que pagarle y tendría que disfrutarlas cuando se incorporara,
lee esto, pero consulta el convenio de tu secto y tu comunidad, consulta con un asesor laboral para estar segura, te evitars problemas
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso
en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará
la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El
procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del
comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de
la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con
una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia
natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto
en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones
en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural
a que correspondan.

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