Herencia abintestato

Ha surgido en relación a una herencia (colateral hermanos y sobrinos, 4 partes), que una de las partes a no disponer dinero para pagar impuestos y demás gastos se la quiere pasar su parte a su hijo, y así figurar él en la declaración de herederos.
Es correcto que el hijo adquiera el derecho de la madre y en ese caso como debería realizar el traspaso teniendo encuenta que también tiene dos hermanas.
No lo veo tan sencillo. También debería tener el consentimiento de las dos hermanas y como sería este consentimiento (notarial, judicial) antes que se realice la declaración de herederos ante el juzgado.

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En cualquier sucesión testamentada o abintestato, los herederos o causahabientes no pueden ser sustituidos como usted pretende como se se tratara y perdón por la expresión, de un partido de fútbol que se van sustituyendo los jugadores a capricho del entrenador.
Para ir acotando, el art. 954 del Código Civil establece que más allá del cuarto grado no se extiende el derecho a heredar abintestato.
En la sucesión intestada en la línea colateral los parientes llamados a una sucesión intestada son: los hermanos del causante (que son parientes colaterales de 2º grado), los sobrinos y los tíos carnales (que son colaterales de 3º grado), los primos, los tíos segundos (hermanos del abuelo) y los sobrinos segundos (nietos de hermanos, que son parientes colaterales de 4ºgrado).
Si a la herencia concurren hermanos sobrinos, hijos del hermano premuerto, hay que distinguir:
a) Si se trata de hijo de hermanos de doble vínculo, los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpes, es decir los sobrinos reciben la parte que correspondería al hermano premuerto y esa parte a su vez la repartirán entre ellos a partes iguales.
b) Si los sobrinos concurrentes son hermanos del causante, son hijos de un merio hermano, heredan por estirpe la cuota que corresponde al medio hermano premuerto, que es la mitad de lo que le corresponde a los hermanos de doble vínculo.
Los sobrinos son colaterales de 3º grado del causante, que reciben un trato más favorable que los tíos carnales, que son también colaterales de tercer grado y sin embargo suceden en ausencia de sobrinos.
El resto de no citados, carece de derechos sucesorios.
Para que los colaterales pueden suceder deben ser declarados herederos mediante declaración judicial que revista la forma de Auto, consecuencia de un expediente de jurisdicción voluntaria que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regula en sus artículos 980, 981 y 984, en vigor hasta que se publique la ley de la Jurisdicción Voluntaria.
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