Disolución de condominio

Para ver si me puedes ayudar.
Mi padre falleció hace 3 años y yo y mis dos hermanos hicimos la aceptación de la herencia, con una deducción del impuesto de sucesiones de 95% que tendríamos que pagar en caso de vender el piso (única herencia) antes de 5 años.
Actualmente los tres hermanos somos propietarios del piso. He llegado a un acuerdo con ellos por un precio por el piso y nos han aconsejado realizar una disolución de condominio.
1. ¿Al no ser de hecho una compra-venta los hermanos tendríamos que abonar la totallidad del impuesto de sucesiones? (Ya que la disolución de condominio se realizaría antes del plazo de 5 años)
En algunos sitios nos han dicho que si y en otros que no.
2. El dinero que reciban mis hermanos creo entender que no está sujeto a declaración de IRPF, pero creo que si tienen que invertir el dinero que reciban por la disolución antes de 2 años en su vivienda habitual. ¿Es correcto?
Por cierto, vivimos en Cataluña.
Respuesta
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En cuanto a la necesidad de pagar por el impuesto de sucesiones al no haber transcurrido el plazo de cinco años, hay que tener en cuenta que la legislación catalana en la materia dice:
" ... El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados segundo y tercero de esta letra de queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente [cinco años].."
Desde mi punto de vista, si ud. hace la disolución de condominio es claro que no mantendría la adquisición en su patrimonio (la vivienda sale de él, de cualquier forma que sea) y, por tanto, tendrá que abonar lo que no pagó en su día de impuesto de sucesiones. Ahora bien, este impuesto lo pagaría el que se deshaga del piso, no el hermano que lo mantenga (al menos esa es mi interpretación).
Por lo que se refiere al asunto de la reinversión en vivienda habitual, desgraciadamente mis conocimientos se refieren a cuestiones sucesorias.
En fin.
¿Pero no nos podríamos acoger a la consulta vinculante (CV0919-08) emitida por la Dirección General de Tributos Estatal? Teóricamente prevalece sobre los criterios autonómicos, ¿no?
http://petete.minhac.es/scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=11360&Consulta=.EN+NUM%2DCONSULTA+%28v0%39%31%39%2D0%38%29&Pos=0&UD=1
Gracias.
Realmente el caso resuelto en la consulta de la Dirección General de Tributos es exactamente igual que la cuestión que ud. plantea. Además el artículo 55.2 a) de la ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas, dice, literalmente:
" 2.- No son objeto de delegación las siguientes competencias:
La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias."
Como ve estas consultas son vinculantes "salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias".
Parece, pues, que efectivamente, no se considera que la disolución de condominio, mientras la vivienda siga en el patrimonio de un heredero, suponga perder el beneficio de la reducción.
Veo que ud. sabe más que yo de este asunto. En todo caso le agradezco la referencia a la consulta de la Dirección de Tributos.
¿Entonces en Catalunya no hay ninguna "disposición dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias" que contravenga la consulta de la Dirección general de Tributos?
Gracias.
Sí que existe esa disposición, que es la que transcribí en la primera respuesta. Lo que ocurre es que yo creo que hay una identidad de razón entre la normativa autonómica y la estatal. Creo, realmente, que la CCAA intentará cobrarle el impuesto, luego ud. deberá recurrir conforme a los criterios de la Dirección General de Tributos. Yo, en principio, me inclino por lo que ud. dice: no hay que devolver la reducción.
En cualquier caso, como ve, la cuestión no es nada clara.

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