Deducción de impuestos pagados 2003

¿Los impuestos pagados so deducibles de la renta?
Gracias

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Respuesta
1
De acuerdo al siguiente concepto que emitió la DIAN, esos impuestos pagados si son deducibles:
Dirección de impuestos y aduanas nacionales
concepto no. 010992
25 de febrero de 2004
Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Deducción de impuestos pagados
Fuentes formales:
Estatuto tributario articulo 115
LEY 633 DE 2000 ARTICULO 20
LEY 788 DE 2002 ARTICULO 114
Problema jurídico:
¿Para el año grabable 2003, qué impuestos son deducibles y en qué porcentaje?
Tesis jurídica:
Para el año grabable 2003, son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Interpretación jurídica:
El artículo 115 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, en los siguientes términos:
"Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio, predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa" (resaltado fuera de texto).
Mediante Sentencia C -1152 del 3 de Diciembre de 2003 - Expediente: DE - 4606 - M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, cuyos efectos se predican a partir del día siguiente a aquel en que tomo la decisión .
Respecto del momento a partir del cual surten efectos los fallos de inexequibilidad, la misma corporación, mediante Sentencia T- 832 del 22 de septiembre de 2003 precisó:
" 9. En esa dirección, el artículo 56 de la misma ley ordena que las Altas Corporaciones de Justicia, por reglamento interno determinarán la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados e incluir en él un término perentorio para consignar los motivos de disentimiento en los salvamentos o aclaraciones de voto. Este artículo, en su parte final dispone que ?La sentencia tendrá la fecha en que se adopte?.
Este último mandato es muy relevante pues de acuerdo con él, independientemente de la fecha en que el texto se suscriba o de aquella posterior en que se consignen los salvamentos o las aclaraciones de voto, la fecha de la sentencia debe corresponder a aquella en que se adoptó. Es decir, debe tener la fecha correspondiente al día en que la Sección, la Sala o la Plenaria de la respectiva Corporación, según el caso, ejerció, para un caso concreto, el poder jurisdiccional de que está investida y tomó su decisión de acuerdo con la forma indicada en los reglamentos.
...
Entonces, una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria." (Resaltado fuera de texto).
Tenemos entonces que conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, las sentencias de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a aquel en que se tomo la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no desde la fecha en que se firman, se notifican o quedan ejecutoriadas, razón por la cual, si la Sentencia C-1152 de 2003, mediante la cual declaró inexequible el artículo 114 de la Ley 788 de 2002, fue proferida el tres (3) de diciembre de 2003 y si en ella no se modularon sus efectos temporales, la misma produce efectos desde el día siguiente, independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria.
Si a partir del cuatro (4) de diciembre de 2003, se produjeron los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 114 de la Ley 788 de 2002, y para el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, el año fiscal 2003 se consolidó el 31 de diciembre de 2003, la deducción de impuestos pagados, procede tal y como lo determina el artículo 20 de la Ley 633 de 2000, que dice:
"Deducción de impuestos pagados. Modificase el artículo 115 del Estatuto Tributario, cual quedará así: Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. (resaltado fuera de texto).
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva entrega".
Lo anterior, por cuanto al amparo de principios de justicia y seguridad jurídica, la declaratoria de inexequibilidad de una norma modificatoria implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de la disposición modificada.
En los anteriores términos se revoca el Concepto N°038906 del 7 de julio de 2003.
Hasta pronto
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