Podemos usar Cubiertas transitables boe qnt-qat/1973

Quisiera hacerle una consulta.
Nuestro edificio es escalonado y cada terraza de cada vivienda es la cubierta del piso de abajo, se construyeron con solería, tenemos unas terrazas comunitarias con solería y sin muros divisorios anexas a algunos apartamentos, una de las terrazas comunitarias es la del ático y solo tiene acceso por la vivienda privada de dicho ático, el resto de las terrazas comunitarias tiene acceso a través de puerta o pasillo abierto al resto de propietarios pero nunca las usan, no van porque no quieren.
El título constitutivo solo explica que nos rejimos por la LPH y por el artículo 396 del CC, pero no hace mención del disfrute de estas terrazas-cubiertas comunitarias, en las escrituras solo habla de las terrazas de las viviendas pero no habla de las comunitarias anexas, en los planos de la edificación de la primera licencia las llama a todas las terrazas "cubiertas", en las calidades de la construcción de la primera licencia las llama "terrazas", explica también de que manera están construidas con solería, el peso que aguanta y demás, todas de igual manera,
El año pasado debido a unas filtraciones en las terrazas comunitarias por antigüedad de la solería y abandono de mantenimiento comunitario, pintaron solo de caucho encima de la solería porque no había dinero para terminarlo con solería tal cual era original,
Nos han querido construir un muro para que no pasemos a esas terrazas comunitarias, pero no han podido por no tener el 100%.
Dice la Presidenta (y administradora se queda callada), que si son cubiertas no podemos usarlas de manera privativa, antes la ex administradora nos decían que las cubiertas transitables no existen.
Según el BOE QNT-QAT/1973 las cubiertas pueden ser transitables, no transitables, ajardinadas, etc..
La LPH y el articulo 396CC habla del aprovechamiento de las cubiertas por los comuneros.
Queríamos saber realmente que derechos tenemos, porque creemos que por envidia nos quieren impedir disfrutar legalmente y con responsabilidad de las terrazas comunitarias.
Queremos llegar a un acuerdo para que los propietarios que tengan anexas esas terrazas comunitarias se hagan cargo de la reparación de la solería que tenía desde su construcción, pero 3 propietarios se oponen.
¿Imagino qué podemos seguir usando las terrazas aunque nos hallan limitado el uso al pintarlo de caucho? ¿Qué acuerdo hace falta en Junta para terminar la reparación de las terrazas, o nos autoricen para asumir los gastos y poder poner la solería que tenia originarimente?

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Respuesta

La respuesta afirmativa o negativa a sus preguntas tiene que basarse en la escritura de división horizontal de esa finca, que hay que leer atentamente. Normalmente todas las terrazas son lentos comunes del edificio, por su condición de cubiertas del mismo y, por lo tanto, su mantenimiento y reparación corresponde a la Comunidad, aunque algunas o todas sean de uso privativo de algunos propietarios.

Muchas gracias, pero la escritura de división horizontal es lo mismo que el título constitutivo(porque en este solo dice que las zonas comunes se rigen por la LPH y el art 396 del CC?, y si no es lo mismo, ¿donde debo pedir una copia, en el registro? Gracias

¿Ese título constitutivo será el que constituye la propiedad horizontal para el edificio no? En tal caso ese el documento a estudiar, en lo que se refiere a las terrazas, ya que me figuro que no hay estatutos de la Comunidad.

La urbanización es muy antigua de muy pocas viviendas, y los estatutos son muy escasos y no hace mención a esas cubiertas transitables ni a su regulación, el título constitutivo tampoco, y las escrituras dice que linda con solar comunitario no habla de esas terrazas, sin embargo todas son cubiertas con solería, las comunitarias y las privadas de las viviendas, sabemos que al ser cubierta es comunitario, pero si no existen en ningún lado, ¿es de uso privativo por destino aunque no se haya acordado nada en Junta y tampoco este regulado su uso en ningún documento?.  Gracias

La situación es entonces bastante compleja, habría que determinar si se ha producido un reconocimiento del derecho al uso privativo, por el transcurso del tiempo aunque el título constitutivo no lo señale, en uno caso ahora o se podría denegar.

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