Estatutos de comunidad de Propietarios y Escritura

Pretendo construir en terraza de mi propiedad una caseta para guardar cosas del jardín que tengo y entiendo que los Estatutos me lo permiten en base a lo que textualmente le indico:

1.- Que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, señalan en el artículo 4º.- Que se reconoce el derecho singular y exclusivo de propiedad de cada titular sobre cada una de las fincas independientes en que se haya dividido la edificación, conforme a lo previsto en el primer inciso del párrafo 1º del artículo 396 del CC en el artículo 3º de la LPH.

El artículo 5º.b) De los Estatutos dispone conforme al principio general antes mencionado, que al propietario de cada finca en planta baja corresponde en propiedad las terrazas de los respectivos pisos de que constituyen anejo inseparable. En el mismo sentido se recoge en la correspondiente escritura pública de propiedad, cuando adquirí dicho inmueble al constructor.

Continúa el artículo 8 de los Estatutos diciendo que todo propietario podrá hacer en la finca que le pertenezca, dentro de la misma, y a su costa, cuantas obras o modificaciones estime oportunas o convenientes, incluso para comunicarlas entre sí, siempre que no afecten a los elementos comunes ni perturben la propiedad privada de otro condueño.

En el apartado c) se prevé expresamente que se podrán cerrar las terrazas de la última planta y en el apartado d) se dispone que se prohíbe cerrar las terrazas de fachada recayente a la zona verde (las de los comedores) con estructuras acristaladas de aluminio o PVC, ¿ni con cualesquiera otros materiales?. Luego a sensu contrario, estará permitido el cerramiento de las terrazas no recayentes a la zona verde. A mayor abundamiento conviene señalar que las limitaciones han de ser interpretadas de manera restrictiva y no se puede realizar una interpretación extensiva o analógica de las mismas, en conclusión ningún cerramiento, obra o instalación está prohibido en las terrazas no recayentes a la zona verde.

Finalmente el artículo 9 de los Estatutos preceptúa que conforme al segundo inciso del párrafo 1º del artículo 396 del CC y el artículo 3º, apartado b), de la LPH, se establece el derecho de copropiedad en favor de todos los condueños de las fincas sobre los elementos comunes de la edificación, necesarios para el uso y disfrute de dichas fincas.

Tales elementos de la Comunidad “*********” son el solar de las bandas este y norte que comprende esta edificación (con excepción de las terrazas y zonas ajardinadas contiguas a las viviendas de las plantas bajas).

Ciertamente, en una comunidad de propietarios sujeta a la LPH confluyen dos tipos de derechos, los de cada propietario sobre su elemento o departamento privativo y los de la comunidad sobre los elementos y servicios comunes. Respecto a los primeros, la Ley reconoce a cada propietario el derecho a modificar tanto los elementos arquitectónicos del departamento como las instalaciones y servicios privativos con que cuente el mismo, que serán todos aquellos que se encuentren dentro del perímetro de su departamento. Así, y entre las modificaciones de elementos arquitectónicos, se incluyen la posibilidad de derribar o construir tabiques y paredes (siempre que no afecten a elementos comunes como paredes maestras o pilares del edificio), redistribuir el interior de la vivienda o local, etc. Entre las modificaciones de las instalaciones y servicios, nos encontramos con todas las relativas a los servicios de luz eléctrica, agua, teléfono, etc., y a los elementos funcionales necesarios para tales servicios, como cableado, enchufes, etc.

Reiterar en este sentido lo dispuesto en el ya mencionado artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad, que permite al propietario hacer cuantas obras o modificaciones estime oportunas o convenientes, así como cerramientos en las terrazas privativas no recayentes a la zona verde.

En la escritura pública de compraventa si que pone expresamente: “Elementos comunes: se consideran elementos comunes del complejo inmobiliario en su conjunto el solar, subsuelo y vuelo donde está enclavado, hasta donde alcance el derecho de propiedad y lo permitan las leyes y reglamentos, así como la cimentación, paredes maestras, estructura, fachadas, cubiertas y desagues generales”.

2.- El artículo 7.1 de la LPH señala que el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Comunicación y requisitos que se cumplen en el presente caso. Por tanto, la aplicación de este artículo 7 en el supuesto que nos ocupa procede sin ningún género de dudas pues estamos ante un elemento absolutamente privativo.

Si el caseto se efectúa sobre un elemento privativo que cumple todos los requisitos y parámetros exigidos por la legislación y Estatutos vigentes, basta una simple comunicación al representante de la Comunidad, circunstancia que se ha producido en el presente caso, al existir una comunicación mediante fax y mediante la correspondiente reunión con el Presidente y Administrador de la Comunidad. Un ejemplo en el que no fue necesaria la autorización es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de mayo de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de septiembre de 2001.

1. PREGUNTA.- ¿Se entiende que los estatutos nos amparan y no es necesario autorizacion de la comunidad, salvo dar cuenta como ya hemos procedido?

2. Pregunta ¿cómo se entiende el apartado de elementos comunes, entre los que se incluye el vuelo y la construccion permitida en nuestros estatutos? ¿QUÉ PRIMA? ¿Los estatutos que son posteriores?

¿Afecta el vuelo en cerramiento de los aticos?

2 respuestas

Respuesta
1

Tras la última reforma de la LPH, se necesita licencia administrativa para cualquier obra de uso privativo y luego contar con el acuerdo de la comunidad.

Respuesta

En cuanto a tu primera pregunta es correcta tu apreciación ya que los estatutos lo permiten. Sólo tendrás que tener cuidado en que la estructura no modifique la fachada general e las edificaciones porque ahí si estarías violando la LPH cuando establece que las fachadas son zona común y para modificarla tiene que ser aprobado en junta.

Para tu segunda pregunta necesitaría mas información porque ese tema de vuelos es para edificaciones que tienen varios pisos pues se considera que la terraza y su respectivo vuelo es propiedad de todos... esa es la parte que necesito me aclares

Respecto a la aclaración solicitada decir que la terraza es de mi propiedad, pero el vuelo en escritura dice que es comunitario.

Mi edificio tiene 8 alturas y yo vivo en el bajo.

¿No se contradicen los estatutos con la escritura? Puesto que los estatutos permiten hacer unas instalaciones no prohibidas en terrenos privativos y luego lo limita pues el vuelo es comunitario..???

 ¿El vuelo no se referida al vuelo de espacios comunes?

Sí. Existe una gran contradicción entre las escrituras y los estatutos: En primer lugar no debían hacerla de tu propiedad ya que es considerada "zona común" de quienes están bajo de ella y por lo tanto el vuelo es de la comunidad tal como regla la LPH. Y lo segundo es que aún mas perverso y desastroso de la situación es que hayan querido enmendarlo en los estatutos.

Entonces así las cosas puedes: 1. Pedir que te reembolsen el dinero que diste por un elemento que nunca podrá ser tuyo y de disfrute particular. 2. Pedirle permiso a la comunidad para que te deje hacer la obra a riesgo de que "como es zona común" en el tiempo te exijan demoler la obra y volver todo a su condición original.

Para ilustrarte el segundo punto: En una asamblea de vecinos se permitió adecuar una zona verde aledaña a un piso para hacer una pequeña placa y que una vecina diera clases de aeróbics. Todo eso a cuenta de la vecina y pasaron 10 años sin ningún problema con ese espacio hasta que un vecino se quejó de esa situación y por decisión de la Asamblea General se decidió demoler y volver a su estado original la zona verde. Te hago el resumen de dos años de luchas legales y el juez dictaminó "PRIMA EL BENEFICIO COMÚN a PARTICULAR. Pero desde que inició este asunto le recomendé a la vecina dejar que la comunidad demoliera esa placa de cemento y evitarse contratiempos, pero de terca dijo "tengo ya un derecho sobre ese espacio... voy a demandar. Le recalqué que al final de todo estaría votando su dinero en abogados porque ya el caso estaba perdido.

No entiendo respuesta puesto que yo entiendo que puesto que priman nuestros estatutos que  permiten esta construccion, al no prohibirla expresamente. Asi que el vuelo queda aqui como elemento privativo si yo construyo una caseta.

En los aticos que se han cerrado nadie ha hablado del vuelo ni ha pedido autorizacion alguna porque lo permitian los estatutos.

¿Que opina de esta sentencia que a continuacion indico sobre legal transformación de local en vivienda ante la falta de prohibición en Estatutos?

En este caso, un comunero fue demandado por la comunidad de propietarios por la transformación de un local comercial en vivienda siendo condenado por sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, a dar al inmueble el uso y destino que tenía originariamente de local comercial, cesando en su uso como vivienda y declarando la nulidad de la inscripción registral del cambio de uso de dicho inmueble.

El propietario del local transformado en vivienda presentó recurso de casación alegando infracción de los artículo 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo como resultado la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Sentencia Tribunal Supremo, 03-12-2014 (Extracto)

1. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010, citadas por la de 5 de octubre de 2013, referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el caso del recurrente, deben constar de manera expresa: la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 declaró en su fallo: «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa».

Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad.

2. Existe, pues, una plena libertad para establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su Título Constitutivo o su regulación estatutaria, como señalan las sentencias de 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008, entre otras.

Creo que acabo de llegar a un punto ciego porque mi basamento es que ningún estatuto puede estar por encima de la ley y es por eso es que te recomiendo la forma de proceder de acuerdo a ésta para que cualquier acción que propendas llegue a feliz termino. Considero el alegato que acabas de hacer defendiendo tu posición mas para un tribunal que para el suscrito porque estoy condicionado a percibir las cosas de acuerdo a las bases que tengo y a la experiencia adquirida.

Como siento agotadas mis posibilidades de orientarte entonces te recomiendo consultar con otro experto en el tema.

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