Los vecinos no ponen una rampa

Mi caso trae cola desde hace más de un año... Vivo en una comunidad de propietarios, en un primer piso y tengo un hijo en silla de ruedas con un 86 de minusvalía y 12 años.
Los vecinos se negaron a pagar, que no a poner una rampa eléctrica que es la única solución dado la pendiente y la anchura de la escalera. Si lo pagaba yo todo no había problemas. Ante su negativa demandé a la comunidad y ya ha llegado la notificación para la vista y ahora tendremos una reunión para hablarlo. Lo peor de todo es que soy presidenta y no puedo ir a juicio por las dos partes. Tengo que dejar de ser presidenta pero se niegan a ello. Voy a intentar negociar el retirar la demanda si a cambio me pagan la rampa pero se de antemano que van a decir que no.
Mi abogada ve la cosa difícil de solucionar, yo la veo peor e incluso hemos pensado vender el piso e irnos de alquiler ya que estamos en el paro y no podría comprar otra cosa.
¿Cómo veis el tema? ¿Creéis qué vamos por buen camino? ¿Exijo demasiado con la rampa? ¿La tendría que pagar yo y dejarme de tonterías?

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La protección y la integración de las personas con discapacidad constituye uno de los principios rectores de la política social y económica, tal y como aparece consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución.
El art. 3.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos, impone no sólo a las entidades y organismos públicos, sino también a las asociaciones y a las personas privadas, la obligación de participar en el propósito de conseguir la efectiva realización de la integración y protección de este colectivo.
Por tanto, desde la entrada en vigor de dicha Ley, las comunidades de propietarios y las demás personas privadas no pueden eximirse de la obligación que, conectada directamente con los derechos que la Constitución consagra, a todos nos incumbe de procurar la efectiva integración de las personas que sufren algún tipo de minusvalía. El texto de este párrafo se encuentra recogido en el preámbulo de la norma aludida, que si bien no tien fuerza de ley ya avisa a navegantes del espíritu de la misma.
Por otro lado, La Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la adopción de acuerdos que tengan por finalidad facilitar el acceso y la movilidad de los minusválidos en el edificio de su vivienda.
Y finalmente, La Ley 15/1995, de 30 de mayo, de límites del dominio sobre inmuebles para
Eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Como usted manifiesta, presenta una incompatibilidad a la hora de acudir a la sede judicial. La solución se presenta sencilla, ya que en su comunidad, habrá por fuerza un vicepresidente, que en este caso habrá de representar a la misma por existir una dualidad legal en el cargo de demandante como propietaria y demandada como presidenta de la comunidad.
Aunque veo como usted manifiesta que el asunto lo tiene en manos de una abogado, supongo que su consulta será por contrastar opiniones, pero le aseguro que estará realizando lo mejor para los intereses de su hijo y los suyos propios.
Respecto a la última idea que señala, recuerde que siempre es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. En cualquier caso, le deseo suerte, que como le han indicado, puede torcerse el asunto.
Para satisfacer sus lógicas inquietudes, si lo desea le recomiendo un muy estudiado y elaborado trabajo sobre este asunto realizado por un abogado que puede encontrar en la siguiente dirección: http://www.imagina.org/leyes/prop_hor.htm
Si no tiene más cuestiones, le ruego cierre la pregunta y valore.

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