¿Cómo puede evitar un padre que su hijo obtenga la legitima de su madre en Catalunya?

La madre tiene alzheimer y el padre ha estado en los juzgados con el hijo mayor. Este consiguió la tutela de la madre y ahora quiere hacerse con todos los bienes de la madre. El hijo le cambia al padre horas de visita a la residencia de la madre y no le concede días para verla. El hijo ha hecho contratos de compra-venta con su hermano para quitarle propiedades a su madre y así no queden propiedades para la herencia. Hay otra hermana. ¿El padre quiere desheredar a sus dos hijos, como se puede resolver todo?.

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¿Cómo funciona la legítima en Cataluña?

La legítima en Cataluña

La legítima no funciona de forma idéntica en toda España. Así, la legítima en Cataluña supone una cuarta parte del valor de la herencia en el momento del fallecimiento del causante. Serán legitimarios los que establezca la ley, y éstos pueden ser descendientes y ascendientes.

En el caso de los descendientes, son legitimarios los hijos del causante por partes iguales. En el caso de que alguno de los hijos haya muerto antes que el causante, o haya sido desheredado, será sustituido por sus descendientes, es decir, los nietos del causante. Los ascendientes, por su parte, serán legitimarios en ausencia de los descendientes, es decir, cuando el causante no tuviese hijos o nietos. En el caso de los ascendientes, sólo serán legitimarios el padre y la madre del causante. En caso de fallecimiento o ausencia de éstos, no pasaría tal derecho a los abuelos del causante.

¿Cómo se gestiona la legítima? El procedimiento de la interrogativo in iure

Llegados a este punto, en el que ya conocemos el derecho que nos otorga la ley, es importante saber cómo debe ejercitarse. Partimos del punto de que la legítima debe ser otorgada por los herederos a los legitimarios, pero, ¿y si éstos no quieren entregarla? ¿Cómo podemos saber si los herederos han aceptado la herencia y, por lo tanto, puede reclamarse?

La modificación del artículo 461-12 del Código Civil Catalán introduce el procedimiento notarial de la interrogatio in iure. Este mecanismo previsto por la propia ley trata de poner fin a la incertidumbre sobre la titularidad de los bienes hereditarios, es decir, sobre la posible aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos. A través de este procedimiento se requiere a los herederos para que se manifiesten acerca de la aceptación de la herencia.

En un primer momento, en la regulación de este mecanismo no se previa el posible -y probable- escenario de inactividad de los herederos, es decir, de que no respondieran a dicho requerimiento.

Actualmente, el procedimiento consta de las siguientes fases o requisitos: transcurrido un mes desde la delación, podrá instarse la interrogatio in iure. Los herederos tendrán dos meses para responder a dicho requerimiento, es decir, para contestar si han aceptado o repudiado la herencia. Este requerimiento deberá hacerse como mínimo dos veces y en días distintos. Si no hay respuesta alguna a estos requerimientos, el notario deberá hacerlo a través de correo certificado y, en última instancia, a través de edictos que serán publicados en los periódicos de mayor difusión en la zona. Si habiendo seguido estos pasos los llamados continúan sin manifestarse, se entenderá que han repudiado la herencia.

De este procedimiento y de la nueva regulación del mismo no sólo se benefician los legitimarios, sino todo aquel con un interés en la sucesión, incluyendo los acreedores de la herencia o de los llamados como herederos.

Así pues, debemos considerar este procedimiento como una garantía que el legislador otorga a los legitimarios y a los interesados en la herencia, previendo ciertas situaciones de incertidumbre frente la inactividad de los herederos.

Pese a esta garantía, y desde mi punto de vista, el legislador debe pautar de una forma mucho más detallada cuáles son los requisitos y documentación necesaria para interponer una interrogatio in iure. El hecho de que se trate de un procedimiento notarial deja abierto a la actuación de estos profesionales y su criterio cuáles son los documentos pertinentes para su interposición. La posible situación de enemistad o discrepancia entre los herederos y los legitimarios o interesados complica en muchos casos la oportunidad de acceder a la documentación requerida y, por lo tanto, la oportunidad de interponer la interrogatio in iure.

A mi parecer, el hecho de que esta situación pueda dilatarsea costa del desconocimiento o falta de información de los legitimarios para poder interponer la interrogatio in iure, debería verse por el juzgador como un cierto indicio de mala fe por parte de aquel que es heredero y tiene el deber de entregar la legítima.

Desde un punto de vista más personal, creo que debería hacerse un esfuerzo por parte del legislador por evitar que estas situaciones se continúen repitiendo. El derecho de sucesiones y, en concreto, la legítima, entra dentro de la esfera más íntima de las personas: qué hacer cuando alguien nos ha dejado. Es por este motivo que, tratándose de un asunto tan delicado, tal vez debería estar mejor contemplado en la ley.

1.- La legitima es un derecho a obtener un valor económico de la herencia de la persona fallecida que la Ley atribuye a determinadas personas, los llamados legitimarios.

2.- El derecho a la legitima será independiente de que la persona fallecida (causante) haya hecho o no testamento y de la voluntad del fallecido (que lo haya incluido o no en el testamento). Por tanto, la legitima se aplica en sucesión testada y en la sucesión intestada.

3.- El derecho a la legitima será un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia.

4.- El fallecido puede atribuir y pagar la legitima de diversas formas, a través de la institución de heredero, del legado o a través de donaciones. Si una persona tiene la condición de heredero pero, por esta condición, recibe menos valor económico del que le tocaría por la legítima (porque, por ejemplo, la mayoría de la herencia se haya repartido en legados), podría completar su parte hasta alcanzar el valor correspondiente a la legítima.

5.- Los herederos son los que responden del pago de la legítima. Ellos son los que tienen que hacer efectivo ese derecho de crédito de los legitimarios.

Cuándo nace el derecho a la legítima en Cataluña

El derecho a la legitima en Cataluña nace cuando se cumplen los siguientes requisitos.

1.- Que fallezca el causante o testador. De modo que solo a partir de ese momento se podrá embargar el derecho de crédito del legitimario. El legitimario no podrá renunciar a su legítima en ningún momento antes del fallecimiento del causante. En consecuencia, serán nulos todos los actos de los legitimarios que impliquen la renuncia de la legítima futura o perjudiquen su contenido antes de que fallezca el causante ( Artículo 451-26 del Código Civil de Cataluña)

2.- Que existan las personas que la Ley reconoce como legitimarios.

3.- Que los legitimarios puedan suceder, es decir, que no estén desheredados de forma justa. La Ley solo admite unas causas especificas para que la desheredación sea justa, es decir, válida legalmente, como veremos más adelante.

4.- Que existan bienes sobre los que realizar el cálculo de la legítima.

Quiénes o qué personas tienen derecho a la legítima en Cataluña

Solo son legitimarios los que reconoce la Ley expresamente: los hijos y los descendientes, y si no existen estos, el padre y la madre del causante o testador.

1.- Los descendientes: Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el causante o testador, o ha sido desheredado de forma justa, o ha sido declarado ausente, será substituido o representado por sus descendientes -nietos y siguientes del causante-. Sin embargo, si el hijo del fallecido renuncia a su legítima, esta no pasa al hijo del que renuncia. Los hijos adoptivos tienen una regulación específica que no trataremos.

2.- Los ascendientes: Como decíamos si no existen hijos o descendientes del causante (fallecido), serán legitimarios el padre y la madre del fallecido, pero si faltan estos no serán sustituidos o representados por los abuelos del fallecido. Los legitimarios del adoptado serán los padres adoptivos.

Causas de desheredación e indignidad para suceder en Cataluña

Si quieres información detallada de este punto puedes consultar nuestro artículo Desheredar a un hijo en Cataluña. La desheredación y sus requisitos.

Para que una persona adquiera el derecho de la legítima no ha estar desheredado. Las causas para ser desheredado son exclusivamente las que se contemplan en el artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña, y son las siguientes:

  • No haya incurrido en causa de indignidad de la que se mencionan en el artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña. No las trataremos, podéis pinchar para leer.

  • La denegar alimentos al que hizo el testamento, a su cónyuge, pareja estable o sus ascendientes o descendientes si tuviera obligación legal de hacerlo.

  • El maltrato grave del testador, de su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes del testador.

  • Que se haya suspendido la patria potestad del padre respecto de su hijo y si este fallece. O que se haya suspendido la patria potestad que correspondería al hijo legitimario sobre un nieto del causante. En estos dos casos se requiere una sentencia fundamentada por incumplimiento de los deberes.

  • Que no haya habido relación familiar entre el causante y el legitimario de forma manifiesta y continuada por causa, exclusivamente imputable, al legitimario.

Para que se considere que la causa de desheredación es justa, además de cumplir alguna causa de las anteriores la desheredación deberá de hacerse bajo unos estrictos requisitos formales, sin los cuales no será válida.

Así, la desheredación deberá hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio, nombrando exactamente a la persona que se deshereda y expresando qué causa de las anteriores es la que justifica la desheredación. En caso de que no se cumplan estos requisitos la desheredación se considerará injusta.

En cualquiera de los casos la persona desheredada podrá impugnar la desheredación dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento, argumentando que no se cumplía la causa de desheredación alegada en el testamento o que obtuvo el perdón del testador después de haber sido desheredado (artículo 451-19 del Código Civil).

En ningún caso se puede desheredar a un legitimario de forma parcial o imponiéndole condiciones.

¿Cuánto es la legítima en Cataluña? Cuantía y cómputo

La cuantía de la legítima en Cataluña es una cuarta parte (¼) de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante. Restando deudas y gastos de última enfermedad y enterramiento.

A esa cantidad se deberá sumar el valor de los bienes donados o venta simulada (sin precio real) en los 10 años anteriores a su muerte. Con esta norma se pretenden evitar situaciones en las que el testador, normalmente presionado por alguno de los herederos -hijos-, dona o simula una venta de sus bienes a este heredero años antes de fallecer con el fin de “vaciar” la herencia, evitando con ello, que determinados legitimarios -otros hijos o nietos del fallecido- puedan obtener su derecho de legítima. En casos de donación de bienes de la herencia en vida del causante, el legitimario podrá interponer las acciones legales adecuadas para reclamar su legítima correspondiente y reintegrar el valor de esos bienes donados a la herencia, independientemente que en el momento del fallecimiento ya no exista ningún bien patrimonial en la herencia o que dichos bienes hayan sido vendidos con posterioridad. Lo único que se deberá demostrar es que el testador poseía determinados bienes hasta 10 años antes de su muerte, y que estos fueron donados o se produjo una simulación de venta.

A los bienes donados que se reintegren en la herencia se deberá de restar el valor de los gastos costeados por la persona que recibió el bien donado en concepto de mantenimiento y conservación del bien. O sumar el valor de los daños que este haya podido causar.

IMPORTANTE: Como hemos dicho la legítima es una cuarta parte (¼) de la herencia después de restar las deudas, pero esa cuarta parte se repartirá entre todos los legitimarios que existan. Si solo hay uno, la cuarta parte le corresponderá entera, y si hay varios se dividirá esa cuarta parte entre todos los legitimarios.

Para determinar la legitima individual se computarán las siguientes partes o personas a repartir: si los que tengan derecho a la legítima son descendientes, esa cuarta parte se deberá dividir entre todos los hijos, independientemente de que sean herederos, hayan sido desheredados justamente o hayan renunciado. Se ha de precisar que también cuentan aquellos hijos que hayan fallecido antes que el testador (llamado premuerto), siempre y cuando, el hijo premuerto esté representado por sus hijos -nietos del testador-, es decir, que tenga hijos.

Pago de la legitima en Cataluña

La persona que responde del pago de la legitima es el heredero. Si el heredero no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario -que la haya aceptado pura y simplemente con deudas incluidas- responderá con sus propios bienes del pago de la legítima en el caso de que en la herencia no haya bienes suficientes para cubrir las legítimas.

Su pago podrá hacerse en bienes o en dinero. Si el heredero opta por pagar en forma de bienes, y el legitimario no está de acuerdo con los bienes que le pretenden entregar, podrá impugnarlo y decidirá el juez pudiendo ordenar que se efectúen las periciales correspondientes para valorar y comparar los bienes.

Se ha de precisar que, si bien la valoración de los bienes para calcular la legítima se efectúa al tiempo del fallecimiento del testador, la valoración de los bienes que se vayan a entregar en el momento del pago de la legitima se hará, en un segundo momento, esto es, cuando se designen o se adjudiquen definitivamente. Lo que puede ocasionar algún desequilibrio entre una valoración y otra en función de los vaivenes de los precios de los bienes en el mercado, cosa que no pasa si el pago se efectúa en dinero.

No obstante, la legitima no pagada devenga intereses legal del dinero desde la muerte del causante hasta su completo pago.

Cómo reclamar la legítima en Cataluña

El Código Civil de Cataluña nos ofrece dos posibilidades para reclamar la legitima.

La primera es la acción de reclamación de legítima, y no tiene ninguna garantía especial. Se dirigirá contra todos los herederos, puesto que son estos los responsables de su pago. Se ha de tener en cuenta esta acción prescribe a los 10 años desde el fallecimiento del testador o causante. En determinados casos ese computo podrá suspenderse, sin que pueda rebasarse el límite máximo de 30 años.

El legitimario dispone de otra acción para el caso de que el heredero no disponga de bienes relictos suficientes en la herencia para pagar a los legitimarios, en ese caso, estos, podrán solicitar la reducción de los legados o donaciones hechas en favor de extraños o de los propios legitimarios en la cantidad que excedan de la parte correspondiente a su legítima. Esta acción prescribe a los cuatro años desde la muerte del causante.

Links de interes

https://www.abogalo.com/la-legitima-en-cataluna-que-es-cuanto-se-paga-como-se-paga-quien-la-paga-y-como-reclamar-abogados/

https://www.kernellegal.com/la-legitima-en-cataluna/

Respuesta

Todo lo que cuentas es muy irregular. Necesitas que un abogado estudie el caso y te aconseje. No cabe responderte aquí con tan pocos datos. Las herencias son muy complejas.

Respuesta

En caso de una deficiente tutela por parte del tutor o tutora de una persona incapacitada hay que denunciarlo ante la Justicia para proteger al tutelado /a

Respuesta

Habría que conocer las facultades que le concedió el juez al reconocerle la tutela, para saber si puede denunciar extralimitacion de esas facultades.

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