Votaciones junta comunidad de propietarios

Proximamente se celebrara una junta de propietarios en la que se expone como punto del dia la reapertura del ascensor(servicio suspendido por falta de solvencia en la comunidad) el voto del presidente solo cuenta como uno en caso de empate o tiene mas valor en ese caso.

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2

Cuenta como uno más, lo que se cuenta son las cuotas de participación de cada propiedad en la finca y si hay empate se pospone a una segunda reunión

La situacion es la siguiente:

1 piso desahuciado propietario banco A

3 pisos propiedad banco B

2 pisos a punto de ser adjudicados al banco B tras subasta judicial (registro consta el antiguo propietario aun(constructor))

y yo (presi).

corriente de pago banco B y presi

Nunca se presenta nadie a las juntas. Las celebro yo solo en mi comedor.

Si pasa un mes y no dicen nada perfecto, pero si me se niegan hay algo que hacer?

En ese caso para poder aprobar un acuerdo el propietario del inmueble debe estar al corriente de pago el día de la reunión o haber depositado en el juzgado o ante notario la cantidad adeudada. Si convocas las juntas con la debida notificación a cada propietario o en el tablón de anuncio en el que expongas el orden del día y muy importante la hora de primera y segunda convocatoria, porque los acuerdos adoptados en segunda conovocatoria sólo exige la mayoría de los asistentes sin embargo en primera convocatoria la mayoría tiene que ser por cuotas de participación. De esa manera si nadie se presenta se aprueba lo que tu digas siempre que estés al corriente de pago y todo debidamente notificado.

¿

Según lo que tu me dices si no se presenta nadie luego no tienen un mes para impugnar los acuerdos de la junta?

Artículo dieciocho.

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Respuesta

Haz lo que te ha dicho Francisco Sanjuan. Es muy difícil que un juez acepte impugnar un acuerdo que tenga sus razones de ser.

Perdón No me di cuenta que la pregunta fue formulada hace años.

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