Accidente tráfico

Hola. El problema lo sufrió mi novia y sólo intento ayudarle a buscar una solución porque no tenemos mucha experiencia (ninguna) en esto de juicios y demás. Ella conducía el coche de uno de sus amigos, con su amigo al lado y, en un carril de aceleración se puso nerviosa y, a la vista de no poderse incorporar, pisó el freno, provocando una colisión en cadena de dos coches además del suyo. Legalmente el que colisiona por detrás tiene la culpa y paga, por supuesto, y una vez arreglados los seguros y pagados los desperfectos, el coche de en medio denuncia a los otros dos por la vía penal. Alegando que mi novia, es decir, el primer coche, incurrió en una falta según el artículo 321 apartado 6 del código penal vigente.
Nosotros no tenemos ni idea de abogados ni juicios ni de si es posible que pierda, pues no tenemos dinero para un abogado y llevaremos uno de oficio, imagino.
El problema de esto es que me he dejado muchos matices por cuestión de espacio. Mi email es éste: [email protected] así que si me quieres ayudar, podemos hablar por email. Desde luego que valoraré la pregunta igualmente. Un saludo y gracias por todo.
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En primer lugar el 321 del CP del 95 no hace alusión a los delitos relacionados con el tráfico, sino con el patrimonio histórico. En cualquier caso, salvo que concurran los elementos del tipo penal relacionados con la seguridad del tráfico, no hay ningún problema. Lo que sí puede haber es una raclamación por lesiones y/o daños de los contrarios, pero eso es cosa del seguro si tu novia tenía todo en regla.
Perdón, perdón. Es el 621CP en realidad. Se me ha ido uno de los números. ¿Podemos hablar mejor por e-mail? Así te explicaré detenidamente lo que ocurrió. Valoraré la pregunta aquí, por eso no te preocupes. Mi email es [email protected]. Gracias.

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Estimados consultantes Virtu@les: reciban un cordial saludo.
Con relación al tema en consulta me gustaría que me aclararan su país de residencia o mejor dijo el país donde ocurrienron los hechos, ya que me nombran el art. 321 apartado 6 de un código penal.
No obstante al comparar la normatividad vigente en Colombia es decir la ley 599 de 2000 [ARTICULO 321. Defraudación a las rentas de aduana. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. De enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.
Este hace realcion a un tema completamente distinto al citado en el caso propuesto.
Por favor realicen la aclaración en todo lo que les pueda colaborar con mucho gusto.
Camugo
Oh, perdón! No es el 321, sino el 621, apartado 6. Mi país de residencia es España y el país de los hechos el mismo. Muchas gracias. ¿Podría comunicarme con usted por e-mail? Por sencillez y rapidez. Muchas gracias.

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