Constitución

Hola:
El ayto. De Madrid, me puso una multa por que mi coche estaba parado en un carril bus, un domingo sin tráfico.
El vehículo, aunque esta a mi nombre, lo lleva mi mujer.
Este ayuntamiento me puso una multa en su día por este estacionamiento, con la exigencia de identificar al conductor, incluyendo las habituales amenazas. Hable con este ayuntamiento, diciéndole que yo no tenía que identificar a nadie, ya que no es mi obligación, ¿por lo que me pusieron otra de 300?.
Yo se que en la constitución se dice, claramente, que un individuo no tiene declara contra si mismo ni contra nadie cercano, ahora no me acuerdo del articulo y párrafo.
¿Las leyes de trafico pueden saltarse la constitución?

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Está ud. en un error, tiene ud. la obligación legal de identificar al conductor del vehículo, siempre que se requiera por motivo de una infración de Tráfico en el que esté implicado su vehículo.
Hay extensa jurisprudencia al efecto de Audiencia, Supremo y Constitucional, ejemplo:
El propio Tribunal Constitucional (STC de 21-12-95) ha realizado algunas consideraciones sobre el artículo 72.3 de la LSTC. Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece "un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave".
Tras consagrar el art. 72.1 de la LST el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materias de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónomo, sancionada pecuniariamente como falta grave. El precepto cuestionado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación.
El art. 72.3 de la LST impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular del vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporte, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del vehículo entraña para la vida, salud, e integridad de las personas (STC154/1994). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada.
La citada Sentencia 154/1994 del Tribunal Constitucional, en referencia al citado deber de colaboración llega a afirmar no obstante: "Sin embargo, el artículo 72.3 de la LSTV no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo (...).".

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